Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 627
Sucre, 14 de diciembre 2020
Expediente : 282/2020-S
Demandante : Félix Ocaña Chuquimia
Demandado : Empresa Nacional de Televisión Boliviana
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 933 a 935, interpuesto por Félix Ocaña Chuquimia, contra el Auto de Vista N° 08/2020 de 31 de enero, de fs. 911 a 918, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por Félix Ocaña Chuquimia contra la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB); el Auto de 10 de agosto de 2020 de fs. 939, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2020 que admitió el recurso de fs. 945, los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Planteada la demanda social de Pago de Beneficios Sociales por Félix Ocaña Chuquimia y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Cuarto de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia N° 003/2018 de 22 de febrero de 2018, de fs. 816 a 835, declarando IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de Acción y de Improponibilidad de demanda planteada por "ENTB" y/o "BOLIVIA TV" y PROBADA en parte la demanda de fs. lia 12, 37, 39, 42, 302-303, 700-701, 705-706, 718, 724, 725-726, 735, 736 y 737; disponiendo que la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) ahora "Bolivia TV", a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs.53.645,49.- (Cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco 49/100 Bolivianos), por los siguientes derechos: Desahucio Bs.6.049,09; Indemnización Bs.45.580,09; Vacaciones ultima gestión trabajada, Bs.2.016,35; monto que deberá aplicarse la multa del 30% y la actualización a la UFV.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Fernando Antonio Ávila Mercado - Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Comunicación en representación de "BOLIVIA TV", de fs. 861 a 866, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 08/2020 de 31 de enero, de fs. 911 a 917, REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA LA DEMANDA, de fs. 11-12 aclarada a fs. 37, 39, 42, 302-303, 700-701, 705-706, 718, 724, 725-726, 735, 736 y 737.
Contra la determinación del Auto de Vista N° 08/2020 de 31 de enero, Félix Ocaña Chuquimia, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello el Tribunal de alzada emitió Auto de 10 de agosto de 2020, de fs. 939, concediendo el recurso, que fue admitido por este Tribunal mediante Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 945.
ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación en el fondo, de fs. 933 a 935, en lo esencial de su contenido señala:
Citó las siguientes disposiciones legales como agraviadas en el Auto de Vista recurrido, art. 48-II, 123, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 3- g), j); art. 202-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), por haber sido inobservadas.
Manifestó que el art. 3. inc g) del CPT, refiere al proteccionismo por el que los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; en relación al inc. j) del mismo cuerpo legal, refiere a la libre apreciación de la prueba, que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.
1.- Del régimen laboral aplicable.
Hace referencia al Decreto Supremo (DS) N° 08395 de 19 de junio 1968, DS N° 08571 y DS N° 0078; que hacen a la persona jurídica del empleador; para desestimar que el régimen laboral aplicable es la Ley N° 1178, señaló que la referida Ley fue puesta en vigencia cuatro años posteriores a su ingreso a la empresa; por consiguiente su ingreso como trabajador de la empresa demandada, estaba sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), porque la Ley N° 1178, no existía hasta ese momento (ingreso laboral 22 de abril de 1986); además, que en ningún momento se le comunicó, la mutación como empleado y trabajador del régimen de la LGT a la Ley N° 1178, peor aún no se puede retrotraer la norma para beneficio del Empleador o acusar un control de legalidad, en desmedro de los derechos laborales adquiridos; máxime si dicha entidad, como reconocieron tácitamente, ya pagaron beneficios sociales a otros trabajadores, debiéndose considerar tal extremo como analogía y derecho adquirido dentro de la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados en la LGT y que el Tribunal de alzada debió considerar a tiempo de ejecutar sus decisiones, lo cual constituye un agravio a sus derechos laborales.
Más aún, si el art. 123 de la CPE refiere que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
2.- De la deducción y razonamiento del régimen laboral aplicable.
Señaló, que dentro de la sana lógica y los dictados de conciencia se debe realizar la enunciación de la analogía jurídica como principio de la interpretación del derecho, en el presente caso en concreto, en busca de la verdad material; similar al DS N° 06909 de 6 de octubre de 1946, por la cual se crea (ENFE), que al igual que la empresa demandada fue creada por DS N° 08395 de 19 de junio de 1968, como entidad pública entre otras, citando los Autos Supremos (AS): "N° 397/2006, de 2006-12-12; N° 054/2013 exp. S.756/2008; N° 053/2018 de 16 -03-2018" en cuyos precedentes se otorga a los trabajadores un trato dentro el régimen de la LGT; por consiguiente, siendo que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tal cual reza el art. 203 de la CPE, el Auto de Vista impugnado, al revocar la Sentencia del Juez de primera insatncia, emitió una disposición contraria a la Ley, buenas costumbres y bloque constitucional de Leyes, (art. 13 de la CPE); por lo que le causó un serio agravio a sus derechos laborales; más aún si existe el antecedente que la empresa ya practico el pago de liquidaciones de otros trabajadores de beneficios sociales, siendo este acto, un Derecho Laboral Adquirido - Consolidado reconocido por su empleador, toda vez que su trabajo hasta antes de la Ley N° 1178 estaba tutelado por la LGT, considerando que no existía otra Ley supletoria, más si se considera el Auto Supremo (AS) N° 396/2006 de 2006-12-12, como norma y doctrina legal aplicable a su caso para considerar que se encuentra dentro del régimen de la LGT.
3.- De la Discriminación excluyente de derechos laborales.
Indica que en mérito al principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la administración de justicia, resolver en base a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes, que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos, como es en el presente caso, que por el simple hecho de decir, que es una entidad pública la LGT no sería aplicable, máxime si la Ley N° 1178, fue puesta en vigencia cuatro años posterior a su contratación y como un derecho adquirido en igual de condiciones a su persona, la entidad hizo pago de beneficios sociales; lo que implica, una mala valoración de parte del presidente y vocales del Tribunal, al no considerar estos extremos dentro de su sana critica, lógica fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, lo que implica, un acto flagrante de discriminación tal cual se demuestra, toda vez que ciertos ciudadanos estén favorecidos para el pago y cobro de sus derechos laborales dentro del régimen de la LGT y otros por razones inexplicables, seamos discriminados y mutar a otra Ley, como lo es la Ley N° 1178, con el solo fin de burlar e incumplir con el pago de los beneficios sociales.
Mostrando 28 de 55 parrafos.