Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 627/2021
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-88-21-A.
Partes: Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA CORP, representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano c/ Ciro Orlando Álvarez Guzmán en su calidad de Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 124 a 127, interpuesto por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Ciro Orlando Álvarez Guzmán en su calidad de Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB); el Auto de concesión de 07 de abril de 2021 a fs. 284; el Auto Supremo de Admisión N° 420/2021-RA de 11 de mayo, de fs. 290 a 291 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 95 a 97 vta., Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA CORP., representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, inició proceso de cumplimiento de obligación, contra Ciro Orlando Álvarez Guzmán en su calidad de Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana; presentada la acción, se emitió el Auto definitivo N° 289/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 99 a 100 de obrados, en el cual, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de La Paz, se declaró INCOMPETENTE en razón de materia y dispuso que el interesado acuda a la vía correspondiente a fin de hacer valer sus derechos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación mediante memorial de fs. 110 a 112, por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA CORP, representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, de fs. 120 a 122 vta., CONFIRMANDO el Auto definitivo Nº 289/2020, fundamentando lo siguiente:
- Que los contratos que cursan de fs. 2 a 88, fueron suscritos entre la Fuerza Aérea Boliviana representada por el Gral. Div. AE, Juan Gonzalo Durán Flores, Comandante General de Asuntos Administrativos, y la empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Vladimir Jorge Chávez Bejarano; emergieron de un proceso amparado en el D.S. Nº 0181 de 28 de junio de 2009, tal como consta en la cláusula de antecedentes; acuerdos que tienen por objeto, la compra de repuestos para diferentes aeronaves de la Fuerza Aérea Boliviana.
- Los contratos suscritos se enmarcan dentro de los contratos administrativos y no así en los contratos civiles, como erróneamente entiende la empresa recurrente, en virtud a ello, cualquier conflicto que se suscite emergente de este tipo de contratos debe ser expuesto en un proceso contencioso administrativo.
- Del contenido de los contratos, advirtió que en cada acuerdo se estipuló de forma taxativa que, en caso de existir controversias, se discutirá en la vía coactiva fiscal, así también que se sometería a la Ley Nº 1178, y al estar firmada por ambas partes existiría una presunción iuris tantum, que se estipuló por mutuo consentimiento; motivo por el cual el apelante no puede desconocer dichas cláusulas, basándose en que un acuerdo de voluntades no determina la competencia, pues al realizar un contrato con una entidad pública ya se determina la instancia de competencia y con la cláusula estipulada únicamente se determinó de forma específica la autoridad que resolverá las divergencias.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA CORP, representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 47 de la Ley N° 1178, ya que los contratos administrativos son aquellos que se refieren a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza; sin embargo, el presente caso se trata de contratos de compra venta suscritos entre el recurrente y la FAB, que si bien es una institución pública, empero, los contratos que suscriben no necesariamente tienen que ser administrativos, pues el fin del contrato objeto de litis es la simple compra y venta que no tiene carácter de satisfacer de manera inmediata una necesidad o bien común o de interés legal, por lo que la justicia ordinaria es la competente para conocer este proceso.
2. Refirió que el Tribunal Ad quem hizo una interpretación errónea de los efectos de la cláusula denominada “controversia y legislación aplicable al contrato”, porque la competencia es de orden público, es decir determinada por la ley, por lo que el acuerdo de partes no puede delimitar la competencia de un juez conforme lo establecen los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista Nº 52/2021 de 21 de enero y como consecuencia, se disponga la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los contratos sujetos a normas administrativas.
El Auto Supremo Nº 261/2017 de 09 de marzo refirió: “También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho Privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil. Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo. Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.
Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro. Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular. La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular tratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendido en los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212.
Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley. Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
Mostrando 32 de 64 parrafos.