Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 43/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 464 a 475, Eulalia Challa Laime impugna el Auto de Vista Nº 71/2021 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Bernabé Chura Paco en contra de Sinforiano Mamani Orellana, Aloise Ernesto Ríos Marca y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 23 de marzo (fs. 262 a 282), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Oruro, declaró a: Eulalia Challa Laime, culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de autora, previsto y sancionado por los arts. 337 y 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; a Sinforiano Mamani Orellana y Aloise Ernesto Ríos Marca, cómplices del citado delito de Estelionato, imponiendo la pena y un año de reclusión, siendo absueltos todos los acusados de los delitos de Estafa y Agravación en caso de victimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Eulalia Challa Laime, formula recurso de apelación restringida (fs. 295 a 305), resuelto por Auto de Vista 71/2021 de 15 de octubre (fs. 430 a 445), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada; además, improcedente la apelación incidental relativa a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, confirmando el Auto Interlocutorio N° 29/2015 de 24 de febrero (fs. 37 a 39 vta.).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación presentado, la recurrente realiza previa relación de los antecedentes del caso, y comunicando el fallecimiento del co-acusado Sinforiano Mamani Orellana y el acusador particular Bernabé Chura Paco, plantea:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva emergente de una defectuosa valoración de la prueba y defectuosa subsunción penal, que hace la sentencia con insuficiente y contradictoria fundamentación, resaltando que hubo defectuosa valoración de prueba a fines de su condena, tomando en cuenta elementos investigativos que no constituyen prueba por si mismos, como las pruebas MP-D-1; MP-D-13; MPD-D-18; MP-D-20 y VCH-D-2. Señala que el Auto de Vista impugnado hubiere cometido arbitrariedad, vulnerando los aspectos del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando su derecho a la defensa en su componente al derecho recursivo, no realizando fundamentación precisa, coherente, clara y realizando incorporaciones de oficio sobre sucesos, razonamientos o apreciaciones que no existen en sentencia menos en el recurso de apelación, ni absuelve en cuanto al delito de Estelionato en sus componentes o características del bien litigioso o ajeno, entremezclando las características de los delitos de Estafa y Estelionato, incluyendo el de víctimas múltiples, sin tener en cuenta que por el delito de Estafa y agravante de víctimas múltiples fue absuelta y no existió recurso al respecto.
La recurrente sostiene que estos hechos y omisiones constituyen defectos absolutos no convalidables conforme el art. 169 inc. 3 del CPP, en correspondencia a los arts. 115. I y II y 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), negando justicia y derecho a recurrir y obtener una absolución cabal a sus planteamientos.
Errónea calificación de los hechos (tipicidad) como defecto de sentencia y vicio in iudicando vinculados a los arts. 335 y 337 del CP con el agregado de víctimas múltiples, sosteniendo la recurrente que, sobre el primer delito y agravante, el tribunal de grado la absolvió. La recurrente sostiene que la sala contradice el precedente constituido por el A.S. 338/2012 de 21 de noviembre, por el cual se impuso a los jueces la tarea de no compartir elementos del delito de estafa para el delito de estelionato, al ser excluyentes entre sí, empero la sala aplicó precedentes o criterios más antiguos de cinco años atrás, sin explicar su aplicabilidad en detrimento de la doctrina del 2012, constituyendo un fallo de alzada citra petita por errónea aplicación de una doctrina superada.
Alega defecto de pronunciamiento vinculado con el planteamiento de una excepción de prescripción conforme a los arts. 407 2da parte, 29 inc. 2 y 314 del CPP, refiriendo que habiendo formulado excepción de prescripción, la sala considera que la decisión sobre este tópico debe analizarse como apelación incidental y es así como lo resuelve sin interpretar correctamente los alcances del art. 407 del CPP en cuanto al error de procedimiento y más aún cuando el Tribunal de alzada aplica el principio de analogía. La recurrente protesta que consideren su planteamiento como parte del recurso de apelación restringida en su vertiente de defecto de procedimiento y no una apelación incidental que desvirtuaría la naturaleza del recurso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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