Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 76/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 742 a 756 vta., Iván Fernández Murga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 324/2021 de 21 de septiembre, de fs. 724 a 728 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 15/2021 de 14 de mayo (fs. 665 a 677), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a Iván Fernández Murga, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 8 ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece (13) años y dos (2) meses, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” Sucre; con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Fernández Murga (fs. 685 a 695 vta.), interpuso recurso de apelación restringida y subsanada (fs. 711 a 714 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 324/2021 de 21 de septiembre (fs.724 a 728 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
II.3. Auto Supremo 1107/2021-RA de 29 de noviembre.
A través del referido fallo, esta Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Iván Fernández Murga, de fs. 742 a 756 vta., únicamente con relación al primer motivo, derivando en la emisión del Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril de fs. 773 a 779, que declaró en el fondo infundado el recurso
II.4. Resolución 082/2022 de 27 de junio.
A través de la Resolución 082/2022 de 27 de junio (fs. 827 a 838 vta.), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo 1107/2021-RA de 29 de noviembre; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada resolución, en base a los siguientes fundamentos:
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante el Recurso de Casación planteado por el accionante emitieron el Auto Supremo N° 1107/2021-RA de 29 de noviembre de 2021 en el que se declaró inadmisible el segundo motivo del recurso de casación, sin tener en cuenta la flexibilización ampliamente desarrollada por la jurisprudencia y con argumentos que no correspondían ser valorados en la etapa de admisibilidad, pues resultan ser cuestiones que hacen al fondo de la impugnación.
Ahora bien, del análisis del caso en concreto debemos hacer mención a lo denunciado por el accionante en la presente acción de amparo constitucional el cual se sustenta en la declaratoria de improcedencia del segundo motivo del recurso de casación en el cual denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusó defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 13, 124, 173, 169 núm. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115-1 y II, 178ly 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Auto de Vista confutado no habría cumplido lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse alejado de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, lo cual implicaría una violación al debido proceso en su vertiente de su derecho a la defensa y motivación, siendo que se le habría dejado en estado de indefensión ante la ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, llegando a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 77/2013 de 4 de abril, 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se ha podido advertir en la propia demanda de acción de amparo constitucional respecto a los criterios de admisibilidad, los que fueron explicados y señalados de manera clara y precisa en su recurso de casación, el mismo que se basó en cuatro aspectos: I. En que consiste el error absoluto insubsanable precisamente por la vulneración de la reglas de la sana crítica y desarrolló un ampuloso recurso sobre los motivos para que en la vía de control de derechos y garantías constitucionales ingresen a verificar si existió vulneración a la valoración razonable de la prueba, debido que en primera instancia no existió una valoración adecuada generando una Sentencia con errónea aplicación de la sana crítica [370 inc. 6) del CPP], por ello acusó la vulneración del art 175 del CPP; II. Precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, que es el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la resolución y el derecho a la defensa esto en relación a la valoración arbitraria que hizo el Aquo y que el Ad-quem mantuvo, actos por los que tiene la actualidad Sentencia condenatoria; III. Detalló con precisión en que consiste la restricción o disminución de su derecho garantía constitucional puesto que el Tribunal de primera instancia no motivo la resolución bajo las reglas de la sana crítica por eso la sentencia se emitido en errónea aplicación de la ley; y, IV. Explicó cuál es el resultado dañoso tal cual se tiene acreditado del memorial de recurso.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal no admitió el segundo motivo recursivo, en razón de que, no se hubiera descrito en que consistió la restricción o disminución de su derecho y no se hubiera explicado el daño emergente de ese defecto relativo al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, además que los precedentes contradictorios señalados el recurrente solo se hubiera limitado a citarlos y transcribir sin explicar cuál es la contradicción entre la Resolución Impugnada y los precedentes invocados.
Es en ese sentido, el Auto Supremo N° 1107/2021 de 29 de noviembre, no explica porque considera que no existe la suficiente carga argumentativa para abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver el fondo del segundo motivo del recurso, cuya inadmisibilidad respecto a las denuncias formuladas en el recurso de casación, por exigencia de formalidades, vulnera los derechos y garantías del recurrente del derecho al debido proceso en su elemento al acceso al recurso de casación como el derecho a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva.
De igual manera, en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, las mismas no necesariamente implican que deban contener una exposición abundante de consideraciones, sino que la misma debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una adecuada fundamentación legal citando al efecto las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, caso contrario, cuando se omite dicha motivación y fundamentación de una resolución, no sólo se suprime una parte principal de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que constituye una vulneración del debido proceso, por lo que, es necesario que se realice una sucinta pero clara fundamentación y motivación con la finalidad de que se le otorgue al justiciable la certeza de que no existía otra forma de resolver la situación jurídica, sino de la forma en la que se lo hizo.
Sin embargo, en el caso presente, no existe una adecuada fundamentación y motivación, toda vez que las autoridades accionadas se limitaron a señalar que los precedentes invocados por el ahora accionante no eran aplicables al caso en concreto, sin realizar una debida explicación de porqué esos precedentes no eran vinculantes, como lo hicieron con el primer motivo del recurso de casación, limitándose a describir aspectos formales en franca contraposición a lo que establece la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada precedentemente.
De manera tal que, al evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, corresponde estimar la pretensión solicitada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que habría denunciado en el recurso de apelación, lo habría hecho sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento habría pedido tal revalorización, sino lo que habría pedido es que se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal a quo a cada prueba confutada, como ser la prueba de declaración de la menor supuesta víctima S.C.A.V. en Cámara Gesell y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría llegado a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal a quo no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gesell habría indicado que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre el que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no habrían sido absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no habría absuelto de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC, 438/2014-RRC de 11 de septiembre y 60/2015-RRC de 11 de septiembre.
Asimismo, bajo el epígrafe vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusa defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 13, 124, 173, 169 núm. 3) y 398 del CPP, 115-I y II, 178-I y 180-I de la CPE, debido a que el Auto de Vista confutado no habría cumplido lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse alejado de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, lo cual implicaría una violación al debido proceso en su vertiente de su derecho a la defensa y motivación, siendo que se le habría dejado en estado de indefensión ante la ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal, por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción; respecto del cual el Tribunal de alzada se habría limitado realizar una muy simple alusión, sin realizar una debida fundamentación a cada uno de los aspectos cuestionados dentro del presente motivo; y, ii) Falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria contravenido al art. 370 núm. 5) del CPP; respecto del cual el Tribunal de alzada no habría fundamentado de manera específica el por qué llegaron a la conclusión de improcedencia, sin referir siquiera a que determinados principios estarían supeditados el régimen de las nulidades procesales, por lo que considera se habría emitido un simple criterio y no así una debida fundamentación.
Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 d marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 77/2013 de 4 de abril, 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
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