Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 627
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 548/2023-S
Demandante: Jaime Alberto Carvajal Vera
Demandado: Periódico El País SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1430, interpuesto por el Periódico El País SRL, a través de Hugo César León La Faye y Fany Reviera Flores, contra el Auto de Vista Nº 46/2023 de 10 de marzo, de fs. 1420 a 1424, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Jaime Alberto Carvajal Vera, contra el Periódico recurrente; la contestación de fs. 1438 a 1439; el Auto N° 269/2023 de 29 de septiembre, de fs. 1446, que concedió el recurso; el Auto de 20 de octubre de 2023 de fs. 1455, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 125/2019 de 2 de agosto, de fs. 1386 vta. a 1394; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que el Periódico El País SRL, pague a favor de Jaime Alberto Carvajal Vera, la suma de Bs.53.374,92.- (Cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro 92/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, desahucio, recargo nocturno, 3 días feriados trabajados en la gestión 2016 y 42 días domingo trabajados en la gestión 2016; más la multa del 30% y demás actualizaciones, previstas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Periódico El País SRL, a través de Hugo Cesar León La Faye y Fany Reviera Flores, interpuso recurso de apelación de fs. 1396 a 1398; resuelto por el Auto de Vista Nº 46/2023 de 10 de marzo, de fs. 1420 a 1424, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; modificando el concepto de días domingo trabajados, de 42 días que resultó en Bs.15.479,53.- a 13 días resultando Bs.4.791,28.-; manteniendo en los demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el Periódico El País SRL, a través de Hugo César León La Faye y Fany Reviera Flores, formuló recurso de casación de fs. 1427 a 1430, argumentando que:
1.- Se realizó una errónea valoración de la prueba, para determinar el pago del desahucio; la documental de fs. 4 y 240, demuestran que el actor se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral, constituyendo una confesión de su parte; y en aplicación del art. 156 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se consolida como prueba plena.
Se afirmó, que el demandante se acogió al despido indirecto, por falta de sueldos y otros derechos, conforme señaló en el documento de fs. 1 a 3; pero este hecho fue desvirtuado por la documentación de fs. 241 a 243, 1351, 1352 y 1358, consistente en pagos de aportes a la Caja nacional de Salud (CNS), estado de cuenta bancaria y de aporte a la AFP.
De igual manera, con la declaración testifical de Claudia Alejandra Zenteno Segovia de fs. 1382 y de Francisca Estela Osorio Benítez de fs. 1383, se demostró que no se negó al actor el uso de su vacación, sino que, se le indicó que debía coordinar para definir quien lo reemplazaría, pues el uso de la vacación debe ser consensuada a fin de no entorpecer el normal desarrollo de la actividad comercial de la empresa.
En ese sentido, no se realizó ningún acto que altere las condiciones normales del trabajo, que estén destinados a obligar al actor a retirarse de su fuente laboral, para que se afirme un despido indirecto; instituto que fue aplicado de manera incorrecta, por la falta de pago del sueldo de diciembre de 2016, que por disposición del art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), el tiempo para el pago de salarios es de 30 días; es decir, se pudo pagar el sueldo de diciembres hasta el 30 de enero de 2017.
2.- Se incurrió en error de hecho, al determinar el pago de 13 días domingo trabajados, que corresponden a los días sábado, convenido como día de descanso del actor; en los documentos de fs. 431, 432, 433, 452, se verifica que no firmó su asistencia el domingo 28 de febrero, 6 de marzo, 8 de mayo de 2016; por ello trabajo los días sábado; el actor tenía un arreglo con su par Angélica Montero, con quien en varias oportunidades intercambio su día de descanso, como se manifestó en la declaración testifical de Francisca Estela Osorio Benítez de fs. 1383.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido; determinando que no corresponde al pago del desahucio y se suprima el pago de 3 domingos sancionados.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de septiembre de 2023 de fs. 1431; el actor Jaime Alberto Carvajal Vera, contestó de fs. 1438 a 1439, argumentando que, el Auto de Vista está acorde al principio de supremacía constitucional, prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 13 de esta Ley Fundamental, determina que los derechos son inviolables y progresivos; que el Estado debe promoverlos y protegerlos; el Auto de Vista aplico correctamente los principios previstos en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; terminó solicitando que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 269/2023 de 29 de septiembre, de fs. 1446, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 24 de agosto de 2023, de fs. 1446, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
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