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TSJ

AS/0627/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 627/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 47/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 182 a 213 vta., Roger Gutiérrez impugna el Auto de Vista 353/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 143 a 148 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 23 de 9 de agosto, de fs. 100 a 106 vta., el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Roger Gutiérrez, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia emitida, Roger Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida de fs. 113 a 125 vta, resuelto por Auto de Vista 353/2023-SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto; consecuentemente, confirmó la Resolución apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, reiterando argumentos de su recurso de apelación restringida, el recurrente sostiene que en la Sentencia no existe valoración al documento de desistimiento, desconociendo que todo juez debe actuar con razonabilidad, sana crítica y en base a la experiencia. Sobre la misma temática señaló que el Tribunal de Alzada inobservó el art. 14 del CP, pues no se acreditó que su persona haya subsumido su actuar en el delito por el que se le acusa, no existiendo la figura doctrinal del dominio del hecho. A continuación reproduce los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en sentido que en el juicio oral, público y contradictorio no se probó su culpabilidad, siendo que en el Auto de Vista apelado, no se respondió a los agravios planteados y simplemente existe una narración de cuestiones legales genéricas.

Asimismo, reitera el agravio expuesto en su apelación restringida vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el art. 272 bis del CP, acotando que el Auto de Vista ni siquiera “leyó dicha apelación restringida”. De la misma forma, reproduce los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, en relación a su agravio en el que denunció errónea aplicación de la ley penal adjetiva respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, conforme los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, que habría ocasionado la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, principio in dubio pro reo y del derecho a la defensa. Al respecto indica que, mientras no exista prueba que con alto grado de certeza demuestre plenamente su culpabilidad, debe ser declarado inocente y señala que el Auto de Vista impugnado no respondió a ninguno de los agravios expuestos en la apelación restringida, siendo que se limitó a referir que la mujer debe ser protegida y que el Certificado Médico es contundente para probar el delito; no obstante, tal criterio es subjetivo, pues se trata de un solo elemento sin considerar el resto del acervo probatorio.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 622/2017-RRC de 23 de agosto, 97 de 1 de abril de 2005, 439/2018-RRC de 25 de junio, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 622/2017-RRC de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre de 2012, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio y el Auto de vista 16/2019 de 11 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roger Gutiérrez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0627/2024-RAFuente oficial