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TSJ

AS/0628/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 628

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 337/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 553 a 556, interpuesto por José Meruvia Villarroel, en su condición de Intendente Interventor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “GUAPAY”, contra el Auto de Vista Nº 250de 12 de junio de 2008 cursante de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso laboral instaurado por Roxana Leaños Soliz, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 576 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 60 de 18 de diciembre de 2007, cursante de fs. 517 a 519, declarando probada la demanda e improbada las excepciones de prescripción, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “GUAPAY”, pague a favor de la actora por concepto de: desahucio $us 2.222,49.-;Indemnización por: cuatro años $us. 2.963,32.-, seis meses $us. 370,41.-, nueve días $us. 18,52.-; Aguinaldo de dos años $us. 1.481,66.-; vacación 2 gestiones $us. 740,83.-; la suma total de $us. 7.797,23.-.

Contra dicha resolución de fs. 527 a 528 de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, ante lo cual mediante Auto de Vista Nº 250 de 12 de junio de 2008 (fs. 539 a 540), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 60 de fs. 517 a 519, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 553 a 556, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido denunció:

En el fondo:

Aplicación falsa o errónea de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 y 164 de su decreto Reglamentario y 1495 y 1503 del Código Civil, indicó que en el presente caso se ha opuesto excepción perentoria de prescripción y no perención de instancia, como erróneamente indica el Auto de Vista en su quinto considerando, señaló que conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que interpuesta la demanda, el Juez instruyó citación por cédula el 2 de junio de 2000,actuado procesal que se cumple recién el 6 de noviembre de 2002, es decir 2 años después de la última actuación y después de más de tres años del supuesto despido, operándose la prescripción, la cual solo se interrumpe con la citación de la demanda, conforme el artículo 1503 del Código Civil.

Denunció también Aplicación errónea del artículo 3 de la Ley del 18 de diciembre de 1994, al disponer el pago de aguinaldo en dólares americanos, contradicción a lo dispuesto por el artículo 253-2 del Código de Procedimiento Civil.

Además denuncia error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que las literales de fs. 156 a 332 consistentes en planillas de los años de los últimos meses de 1996 y también de los 3 meses de 1999, demuestran que el actor no fue dependiente de la institución demandada, pruebas que no fueron valoradas por el juzgador; la actora al no presentarse a la confesión provocada se dio por confesa al tenor del artículo 424 del Adjetivo Civil, aspecto que tampoco fue valorado correctamente; y finalmente indica que las literales de fs. 261 a 278 demuestran que la actora no fue funcionaria dependiente de la entidad financiera demandada.

En la Forma:

Denuncia la ausencia del vocal semanero en la distribución de la presente causa, por lo cual pide nulidad prevista por el artículo 123 de la Ley de Organización Judicial.

Asimismo denunció imprecisión en la demanda, señaló que si bien la pretensión de la actora es de $us.7.797.- no acredita a que derechos corresponde la mencionada suma, situación que debe ser apreciada por el Tribunal Supremo.

Concluye señalando que opone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, solicitando que admitido el mismo se dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y/o case el Auto de Vista, conforme el artículo 271 inc. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, y sea con costas.

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