Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 628/2015-RRC-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 47/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Wilfredo Walter Guzmán Rivera
Delito : Manipulación Informática
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 530 a 536, Sonia Churqui Sullca en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 608/09 de 21 de septiembre de 2009, de fs. 510 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Wilfredo Walter Guzmán Rivera, por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia 85/2009 de 17 de marzo (fs. 430 a 434), que declaró a Wilfredo Walter Guzmán Rivera, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de La Paz, más cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como al pago de costas procesales y reparación del daño a ser regulados en ejecución.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilfredo Walter Guzmán Rivera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 446 a 451 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 608/09 de 21 de septiembre de 2009 (fs. 510 a 513 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el recurso de alzada, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando con ello la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 530 a 536) y del Auto Supremo 229/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 545 a 547 vta.), emanado en el caso de Autos, se extraen las denuncias, respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
i) Acusa al Tribunal de apelación de emitir el Auto de Vista impugnado vulnerando derechos y garantías constitucionales del municipio Alteño, alegando que dicho fallo, ante el recurso de alzada planteado por el imputado, concluyó erróneamente que en audiencia de juicio oral, se vulneró la garantía del debido proceso por infracción del art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse incumplido el principio de continuidad; al respecto arguye la entidad recurrente, que efectivamente existieron suspensiones durante la sustanciación del juicio oral; pero, que ninguna de ellas incumplía lo dispuesto por los arts. 335 y 336 de la citada norma, para cuya demostración realizó una relación de actuaciones. Alega que estos fundamentos fueron expuestos al momento de responder al recurso de apelación restringida acompañando prueba que señala no fue revisada por el Tribunal de alzada.
ii) Refiere que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia con base en “las falacias” señaladas en la apelación restringida, afirmando que la acusación Fiscal y particular, probaron de forma fehaciente, con prueba testifical y documental la comisión del delito de Manipulación Informática cometida por Wilfredo Walter Guzmán Rivera, aún sin la participación del perito; razón por la que considera que el Tribunal Cuarto de Sentencia determinó por unanimidad emitir Sentencia condenatoria. De forma reiterada sostiene la entidad recurrente, que correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, tanto el Ministerio Público como los querellantes, presentaron toda la prueba pertinente al hecho delictivo cometido por el imputado.
I.1.2. Petitorio
La entidad recurrente solicita, se admita el recurso y se remitan antecedentes al máximo Tribunal de Justicia a los efectos del art. 419 del CPP.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria
Wilfredo Walter Guzmán Rivera, por memorial presentado el 15 de enero de 2010 (fs. 538 a 539), señaló que el Auto de Vista impugnado dispuso anular la Sentencia, por la transgresión a los principios de continuidad, imparcialidad y otros defectos absolutos procedimentales fundamentados en audiencia oral, al haberse demostrado la suspensión continua de más de catorce audiencias atribuidas a la parte querellante, quien no se presentó a las audiencias con el argumento de vacaciones y otros, con el fin de producir prueba en ese periodo y direccionar al perito, quien asumió en su conclusión, que la información fue recabada en oficinas dependientes del querellante, llevando al Tribunal de mérito a cometer una serie de vulneraciones a la norma procesal penal; sin considerar que el querellante carecía de legitimación activa.
Indicó que en el recurso de apelación restringida, los agravios fueron identificados, de la siguiente forma:
a) Se vulneró el principio de continuidad, al haberse suspendido audiencias, algunas de forma consecutiva, y que se dieron las causales señaladas en el art. 335 del CPP, dejando transcurrir en algunos casos, más allá de los diez días previstos por Ley, aspecto que fue reconocido por la parte querellante.
b) Se designó perito en su ausencia, mismo que no fue propuesto como prueba de parte, originando producción de prueba e investigación pericial, originando sugestión de parcialización del Presidente del Tribunal, quien no le otorgó tiempo suficiente en los alegatos, coartando su derecho a la defensa.
c) Defecto absoluto por no haberse valorado correctamente las pruebas, que jamás se demostró el daño económico con relación al tipo penal.
d) Violación de los incs. 1), 2) y 4) del art. 370 del CPP, en relación a la prueba extraordinaria y de los incs. 5) y 6) respecto a la prueba pericial, toda vez que la querellante introdujo prueba cuando ya había precluído su derecho a intervenir.
e) No se le notificó con la querella para hacer valer la objeción, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, constituyéndose en defecto absoluto.
f) La querellante se apersonó sin Poder a la primera audiencia y no se dio lugar al abandono de querella “…presentó dos poderes notariales del seudo querellante el Director de Recaudaciones víctima y el Alcalde falta de acción, indebidamente promovida, que no se permitió fundamentar en juicio rechazando por haber planteado incidentes y en la siguiente audiencia no las excepciones” (sic).
g) No hubo participación Fiscal en la audiencia de inspección, como tampoco investigación en la etapa preparatoria “…y el proceso se impulso por el demandado camino del tribunal segundo al cuarto, sin que el fiscal remita la declaración informativa del acusado, la querella sus notificaciones.” (sic).
h) La sentencia incurrió en transgresión al principio de congruencia, ya que en la acusación particular, se refirió, en cuanto al uso del equipo de computación, a la terminal I.P.48 y en la Sentencia a la terminal I.P.50, las que fueron utilizadas por el Administrador del Sistema Orlando Mita, sobreseído por falta de pruebas. Señaló que en la etapa preparatoria y preliminar no se realizó una auditoría informática, que la pruebas fueron siempre fotocopias legalizadas y no se le enjuicio con originales.
Por lo señalado, solicitó al Tribunal Supremo, declare infundado el recurso de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 229/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias admitidas en dicho fallo, las que se encuentran vinculadas a la inexistencia de vulneración al principio de continuidad (primer motivo), así como a la afirmación de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia con base en falacias esgrimidas en el recurso de apelación restringida sobre la prueba (segundo motivo), denuncias que se encuentran descritas en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, en lo pertinente a los motivos denunciados, se establece lo siguiente:
II.1.Acta de audiencia de juicio oral.
Cursa en obrados, acta de audiencia de juicio oral de 20 de octubre de 2008 (fs. 174 a 175), en cuya parte final, el Presidente del Tribunal de Sentencia, previo señalamiento de audiencia de juicio oral, dispuso se oficie a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, con la finalidad de que designe un perito Ingeniero Informático, a objeto de asesorar al Tribunal en la resolución del caso.
En audiencia de 28 de octubre de 2008 (fs. 196 y siguientes), por secretaría se informó al Tribunal, que en la misma fecha, se presentó un oficio a la Sociedad Boliviana de Ingenieros, quienes designaron como perito al Ingeniero de Sistemas Carlos Alberto Mariaca Cerball; al respecto, el Presidente del Tribunal explicó que dispuso la citación del mencionado perito, con la finalidad de que proceda a tomar el juramento correspondiente en la siguiente audiencia, debiendo ponerse a su conocimiento el caso a objeto de que emita un dictamen pericial; sin embargo, habiéndose constatado la presencia del mencionado perito, el Tribunal de mérito, previa explicación de las razones de su designación, le tomó el juramento correspondiente y se le posesionó legalmente.
En la misma audiencia, la defensa solicitó se aclare, si el perito fue designado de oficio por el Tribunal o quién habría solicitado peritaje, haciendo notar que en el cuaderno de investigaciones no existe una auditoría oficial realizada por la parte querellante, solicitud ante la cual, el Tribunal de juicio se pronunció señalando, que el perito fue propuesto por el Tribunal, y que tendría el carácter de dirimidor, ya que no fue propuesto por ninguna de las partes.
Posteriormente, en audiencia de 12 de marzo de 2009, en cuya parte relevante y atinente al objeto del recurso casacional, señala: “JUEZ TECNICO (…) sin embargo tenemos pendiente la pericia ordenada por este tribunal, está presente el perito asignado, su credencial por favor, esta presente el Ingeniero (…) que ha sido designado por este Tribunal como perito, por cuanto existen detalles técnicos que deben ser aclarados por un experto, en este caso que es la persona mencionada, además el ingeniero ha prestado su juramento en la orden pública lo cual garantiza su imparcialidad, se lo ha advertido de sus responsabilidades al respecto.
ABOGADO DE LA DEFESNA.- El peritaje ha sido solicitado por su autoridad a efecto de aclarar, base de la que termina en la forma efectiva penal, sin embargo señor presiente, no ha sido recibido como prueba de cargo de la parte querellante, en tal sentido con el debido respeto señor presidente, los aspectos por el señor perito han sido objeto de consulta por el Gobierno Municipal de El Alto, que se tenga presente.
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- El perito ha sido sido ofrecido por el tribunal en aplicación de la norma pertinente, que en el momento preciso dada las condiciones del proceso, permite presentar un peritaje que naturalmente es el resultado de la ciencia y el conocimiento, que la persona es convocada por la otra parte, se le recuerda al abogado de la defensa, que el peritaje es una de las pruebas mas no es una prueba concluyente, es una prueba igual que las otras pruebas, también tiene que estar analizada por este Tribunal, lo que diga señor perito no es prejuzgamiento, es un detalle de su trabajo pericial; por secretaria léase las conclusiones del peritaje, luego el perito va pasar a explicar cada uno de los puntos del objeto del peritaje.
(…)
ABOGADO DE LA DEFENSA.- Quiero que tenga conocimiento su autoridad, que el suscrito abogado ha evidenciado que el ingeniero se ha hecho presente en la dirección de recaudaciones a objeto de tener toda la información correspondiente, sin embargo hay contaminación en el presente informe, por cuanto no debería comunicarse con la parte querellante para obtener algunos datos, está en el cuaderno seguramente, no va incluir en el fondo del tema, sin embargo se está rompiendo un principio, que es la imparcialidad, en ese extremo, por lo de mas no tengo ninguna observación, pero sí algunas dudas o aclaraciones que van hacer pertinentes.
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- Pase señor ingeniero.
PERITO.- Soy el perito asignado al caso en cuestión, soy el ingeniero Carlos Alberto Mariaca Cerball…” (sic).
II.2.Sentencia.
En el acápite titulado “RELACIÓN ENTRE EL FACTUM Y LA PRUEBA APORTADA” (sic) del fallo de mérito, el Tribunal de conocimiento destacó lo siguiente: “CUARTA.- El perito, Carlos Mariaca Cerball, se ratificó en su informe haciendo una amplia explicación de su trabajo y de las conclusiones a las que arribó, utilizando el sistema denominado Data Show. El Informe Pericial fue judicializado e introducido por su lectura.
QUINTA.- Si bien es cierto que en materia penal la prueba es de deductiva y circunstancial; no es menos cierto que en el tratamiento de un delito informático como el que nos ocupa, la prueba debe ser concreta; es decir, referida a la participación real y efectiva del acusado mediante la manipulación de datos informáticos en perjuicio de una Institución del Estado, como es el Municipio de El Alto. De acuerdo esta reflexión, la prueba documental de cargo se subsume en el Informe Pericial incorporado y judicializado al proceso por su lectura y explicación en audiencia del juicio oral.
SEXTA.- El sistema denominado RUAT, que es la Entidad el Estado encargada de darle soporte al sistema de Registro Único para la administración tributaria municipal, al cual está adscrito el Gobierno Municipal de El Alto, conjuntamente 16 Alcaldías, desarrolla y administra sistemas informáticos que permite a los Gobiernos Municipales cumplir con las atribuciones conferidas por ley en lo relativo a tributos e ingresos.
SEPTIMA.- El sistema de Recaudaciones de la Alcaldía de El Alto regula la administración tributaria…
OCTAVA.- En el caso que nos ocupa, el acusado tiene tres formularios denominados ‘Formularios de solicitud de usuario del Sistema de Administración de Cobro de Inmuebles’ (FSDRM-080); el primero de fecha 25 de abril de 2005, que le da el rol de acceso de acceso de modificación de inmuebles y pagos previos y el segundo, de fecha 12 de agosto de 2005, para la modificación copropietario, rectificatoria y bajas de inmuebles. Estos dos accesos tienen interés para el análisis crítico del presente proceso.
NOVENA.- El sistema RUAT, instalado en los equipos de los funcionarios responsables, permite a estos abrir sesión (ingresar al sistema) identificándose con su Login (WGUZMAN) y su respectiva contraseña (Password), la misma que es secreta y personalísima; cumplidas estas puntualidades, se puede acceder a la Base de Datos que se encuentra en servidores informáticos en el Edificio de la Contraloría, piso 9, a través de una conexión establecida por Internet.
DECIMA.- En la especie, desde la terminal 192.9.210.150, perteneciente al usuario WGUZMAN; se efectuaron modificaciones irregulares en el inmueble N° 1510309209: Así se evidencia por las pruebas MP-7, MP-9, MP-10, MP-11 -sobre operaciones irregulares- MP-15. Asimismo, la evidencia MP-16 concerniente al Informe de la Lic. Hilda Hurtado Arcaine, refiere que ‘… el señor Wilfredo Guzmán Rivera, es el responsable de la modificación irregular y oficiosa del inmueble N° 1510309209, proceder este que causó daño económico al Gobierno Municipal de El Alto’. La prueba MP-18 da cuenta de una Resolución Sumarial Final ejecutoriada, en contra del procesado.
DECIMA PRIMERA.- De la evidencia documental precedentemente mencionada y de los datos técnicos analizados se puede discurrir que antes del 20 de diciembre de 2005, el bloque 1 tenía la calificación técnica de LUJOSO y el bloque 2 era calificado MUY BUENA (…) el VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN, en la gestión 2000 sufrió la siguiente alteración: antes de la modificación era de 1.299.342 y después de ella, 1.099.030; incidiendo en el IMPORTE A PAGAR en la forma que sigue: antes de la modificación era 17.907; después, 10.536.
En la gestión 2001; el VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN, antes de la modificación, era 4.841.455; después, 1.251.254; por lo que el IMPORTE A PAGAR también fue modificado, de 94.922 a 7.407.
En la gestión 2002; el VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN, antes de la modificación, era de 4.841.455; después, 1.251.254, cambiando el IMPORTE A PAGAR de 77.464 a importe 0, en la liquidación de 27 de diciembre de 2005. (ver prueba extraordinaria y peritaje: Anexos).
Coligiéndose que, al efectuar modificaciones no autorizadas, el acusado ocasionó considerable detrimento en el patrimonio del Municipio de El Alto, por concepto de tributación; más aún cuando dichas modificaciones fueron realizadas en horarios incompetentes, como ser las 13:49 y 13:50, desde dos terminales: la 192.9.210.150 y 192.9.210.48, ambas usando el mismo login WGUZMAN (ver prueba extraordinaria, fs. 3).
DECIMA SEGUNDA.- Si bien es cierto que el Manual de Usuario del Sistema, permite efectuar modificaciones en los datos de un inmueble, los cuales pueden o no, afectar al pago del impuesto asociado al bien; no es menos cierto, que para ello el Sistema ha previsto la presentación de documentación específica y requisitos administrativos y técnicos; todo lo cual no ha sido cumplido por el procesado; al no existir documentación de descargo se puede inferir que las modificaciones fueron oficiosas, dolosas y arbitrarias en perjuicio del Municipio de El Alto.
Asimismo, la defensa presentó la prueba de descargo PD-3, referente a la revisión y reparación del CPU con código GMEA 00641, asignado a Willy Guzmán; sin embargo, la fecha es de 16 de febrero de 2005; es decir muy anterior a las modificaciones que son de fecha 20 de diciembre de 2005.
DÉCIMA TERCERA.- En lo referente a la consideración del art 38 del Código Penal, se tiene que el acusado es de nacionalidad boliviana, estado civil y soltero, ocupación estudiante. Según la evidencia PD-5, no registra antecedentes penales, referidos a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. En la fecha de los hechos, ejercía el cargo de Técnico de la Unidad de Ingresos Tributarios, dependiente de la dirección de recaudaciones, cargo que desempeñó desde el 10 de junio de 2003, hasta el 30 de mayo de 2006.
DÉCIMA CUARTA.- De conformidad con lo establecido en el art. 173 del CPP., este Tribunal valorando todos los medios de prueba introducidas y judicializados, con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, ha llegado al convencimiento que el principal acusado configura su conducta en la previsión de la norma sustantiva contenida en el art. 20 del Código Penal que establece: ‘Autor es el sujeto activo del delito por ser quien toma parte directa en la ejecución del hecho’ (sic).
Con esos fundamentos, el Tribunal de mérito declaró a Wilfredo Walter Guzmán Rivera autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto por el art. 363 bis del CP condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, conforme se tiene de los antecedentes del proceso.
II.3. Apelación restringida.
Wilfredo Walter Guzmán Rivera, por memorial cursante de fs. 446 a 451 vta., en lo concerniente al objeto del recurso casacional, denunció:
1) Se suspendieron catorce audiencias sin ningún fundamento, transcurriendo en algunos casos más allá de los diez días señalados en el art. 336 del CPP, aspecto que dijo, acreditó con copia adjunta, especificando un señalamiento en el que habrían transcurrido doce días entre audiencia y audiencia, violó con ello los principios de continuidad e inmediación, previstos en los arts. 334 y 330 de la norma legal precitada.
2) El Tribunal de Sentencia ordenó la producción de prueba pericial sin que existan aspectos a dirimirse, contaminando el proceso; afirmó, que el perito fue designado un día en que no estaba presente el abogado defensor, ocasionando indefensión. Sostuvo que existió “sugestión de parcialización” del Presidente del Tribunal, que incidió en la Sentencia, transgrediendo los incs. 2) y 4) del art. 370 del CPP, por haberse valorado aspectos investigados durante el juicio oral, como el peritaje propuesto por el Tribunal, mismo que no fue dirimidor ya que no existieron peritos de parte; considerando que al haber obtenido el perito la información del Municipio de El Alto, no fue imparcial, incurriéndose en nulidad de la prueba conforme el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006.
3) En relación con la primera denuncia consignada en este fallo, alegó infracción del art. 335 del CPP, porque las suspensiones de audiencias no fueron por las causales señaladas en dicha normativa, sino por cansancio del Tribunal o por ser hora de almuerzo, afectando el principio de continuidad, celeridad e inmediación.
4) Alegó que habiéndose dictado la Sentencia después de seis meses, los jueces ciudadanos no tenían en mínimo conocimiento del delito atribuido, y que los jueces técnicos olvidaron el daño y perjuicio inexistente, que no fue probado ni demostrado.
5) Bajo el epígrafe “IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE JUICIO ORAL” (sic), además de observar las suspensiones de audiencias reiteradas y otros aspectos acontecidos en la audiencia de juicio oral, acusó al Tribunal de conocimiento de disponer, en la audiencia de 20 de octubre de 2008, una vez suspendida la audiencia y sin que esté presente el abogado de la defensa, se oficie por secretaría, a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que designen un perito en materia informática, delatando con ello favoritismo, ya que fue designado sin que pueda ser objetado de forma oportuna por la defensa; producción de prueba de oficio que habría contaminado el juicio y causado indefensión. Posteriormente, en audiencia de 28 de octubre, sin dar lugar a la intervención de la defensa dispuso tomar juramento al perito, pidiendo a dicho profesional que sólo coadyuve con algunas dudas y aclaraciones técnicas; sin embargo, posteriormente dio lugar a la producción de prueba que no fue ofrecida por las partes acusadoras, utilizando el informe evacuado como prueba de cargo.
II.4. Auto de Vista.
i) El Tribunal de alzada, previo resumen de antecedentes y de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, en el segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista, argumentó respecto al objeto del juicio oral, al principio de continuidad, para establecer que en el caso de autos, evidenció que las audiencias de juicio se suspendieron por más de diez días de forma injustificada y otras que no excedieron los diez días, pero que no se llevaron a cabo en las fechas señaladas, vulnerando los arts. 334, 335 y 336 del CPP, aspecto que se desprendería del registro de la audiencia del juicio oral. De manera demostrativa, detalló una a una las suspensiones de audiencias producidas durante el desarrollo del juicio, por lo que consideró que correspondía aplicar el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, relativa al principio de continuidad y a la necesidad de que las audiencias se desarrollen sin interrupciones, durante todas las sesiones consecutivas necesarias hasta su culminación.
ii) En el punto “3” del mismo CONSIDERANDO, estableció que el Tribunal de Sentencia, dispuso la producción de prueba pericial, que no habría sido ofrecida por ninguna de las partes, profesional que más allá de asesorar al Tribunal, realizó un peritaje y presentó un informe, que fue judicializado y considerado prueba, vulnerando así el principio de imparcialidad previsto en los arts. 3 del CPP, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Estableció además, que al corresponder la carga de la prueba al acusador, el juzgador no podía generar prueba, establecido así en la doctrina legal del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
Con base en lo Señalado, determinó que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defecto absoluto al vulnerar el principio de continuidad, así como al haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba e incorporar prueba que no fue ofrecida, por lo que anuló la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIAS
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 229/2015-RA-L de 3 de junio, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar las denuncias cursantes en el recurso casacional, en sentido de que el Tribunal de alzada concluyó erróneamente que durante la audiencia de juicio se vulneró el principio de continuidad y que anuló la sentencia pese a que la prueba testifical y documental probó las acusaciones, aún sin la participación del perito que fue cuestionada en apelación por la parte imputada. En consecuencia, con carácter previo, este Tribunal ve por conveniente puntualizar algunos aspectos.
III.1. Marco legal y doctrinal.
Los principios procesales, son elementos esenciales en todo sistema procesal, puesto que además de constituirse en la base del ordenamiento jurídico, auxilian a los operadores de justicia en la función interpretativa y comparativa de la ley; en ese entendido, este Tribunal genero basta jurisprudencia aplicando precisamente principios procesales, como directrices en su labor nomofiláctica (correcta interpretación del derecho objetivo), jurisprudencia que muchas veces debe ajustarse a la mayor o menor vigencia de los principios procesales frente a otros, toda vez que no son absolutos, sino dinámicos, ampliando o restringiendo sus alcances, acorde a la experiencia jurídica lograda, llegando a complementarse entre ellos en algunos casos y en otros a contraponerse, obligando en el último caso al operador de justicia a ponderar bienes protegidos.
En relación con lo señalado precedentemente, de la línea jurisprudencial desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, se puede advertir ese carácter variable de los principios procesales, adquiriendo mayor relevancia aquellos que rigen las nulidades procesales (trascendencia, conservación, convalidación, etc.), frente a otros principios que exigían del juzgador la aplicación pura y simple de la norma legal (legalidad, continuidad, etc.).
III.1.1. Principio de Continuidad
Conforme se podrá advertir de la jurisprudencia desarrollada a continuación, no todo incumplimiento del plazo establecido en el art. 336 del CPP genera nulidad de juicio, sino, únicamente cuando éste confluya en infracción a derechos y/o garantías constitucionales, cuya relevancia, imponga la necesidad de renovar el acto, en la compresión y certeza de que el daño ocasionado es cierto, material e irreparable por el mismo Tribunal o por el revisor. En ese entendido, tratándose de apelaciones restringidas, corresponderá al Tribunal de impugnación, con base en las denuncias realizadas en el recurso, cumplir su labor de control del fallo de mérito, estableciendo si se cumplieron o no los presupuestos desarrollados en la línea jurisprudencial vigente a efectos de aplicar las formas de Resolución señaladas en el art. 413 del CPP, así fue establecido por este Tribunal, en varios Autos Supremos que fueron recogidos y sistematizados por el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo, que al referirse a la jurisprudencia sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales sobre la materia, señaló:
“Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: ‘Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…’
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Supremo de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
‘Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
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