Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 628/2016-RI
Sucre: 14 de junio 2016
Expediente: LP-78-16-S
Partes: María Jenny Gruenberger Pérez c/Úrsula Marianela Montes de Oca Lujan
Proceso: Desalojo de Inmueble
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 447, formulado por Úrsula Marianela Montes de Oca Lujan (demandada), contra el Auto de Vista 584/2015 de 14 de diciembre de 2015, de fs. 444 vta., pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso de Desalojo de Inmueble seguido por María Jenny Gruenberger Pérez en contra de Úrsula Marianela Montes de Oca Lujan; la concesión de fs. 450, el Auto de remisión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Desalojo de inmueble de fs. 371 vta., se inicia el proceso que es contestada por escrito de fs. 378 a 380, desarrollándose el proceso hasta pronunciarse Sentencia Nº 571/2015 de fecha 05 de agosto de 2015 de fs. 425 a 427, que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 371 vta., disponiendo que la demandada Úrsula Marianela Montes de Oca Lujan proceda al desalojo del parqueo 4B que le fue otorgado en alquiler en el inmueble ubicado en el Edificio Venus de la Av. Arce Nº 2105, en un plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, sea con costas y daños y perjuicios a calcularse en ejecución de Sentencia.
Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Úrsula Marianela Montes de Oca Lujan (demandada), por memorial de fs. 429 a 430, que mereció el Auto de Vista 584/2015 de 14 de diciembre de 2015, de fs. 444 vta., que Confirma la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
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