Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0628/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación y otros
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 628/2017-RA

Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente : La Paz 46/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Adelio Reas Huallpa

Delitos : Violación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 478 a 487 vta., Adelio Reas Huallpa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2017 de 30 de marzo de fs. 472 a 475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernanda Mamani de Callapa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por los arts. 308, 271 y 298 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y para la víctima, siendo absuelto de responsabilidad y pena por el delito de Violación.

b) Contra la mencionada Sentencia, Adelio Reas Huallpa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 349 a 356), resuelto por Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 721/2016-RR de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, que admitió y declaró improcedente el citado recurso.

c) Por diligencia de 25 de abril de 2017 (fs. 476), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 2 de mayo de 2017, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

1) Ilegal revalorización de la prueba e incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.

El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, citó tres casos que denotaron fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, con relación al momento en que ocurrieron los ilícitos y su supuesta participación, realizando citas textuales al respecto; sin embargo, el Tribunal de apelación, además de incurrir en revalorización de la prueba, debido a que efectúa un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio (declaraciones de Lucila Alanoca, Yola Antonia Mamani, Eduardo Quispe, informes de la Médico Rosmery Callisaya, certificado Médico de Celia Vargas y otro) con las cuales no tuvo una relación directa, por falta del principio de inmediación, peor aún, cuando hacen referencia a un certificado médico de “porta batallas”, llegando a la conclusión que existió el delito de lesiones; no se pronunció respecto a los tres casos referidos, por lo que existió incongruencia omisiva y falta de motivación; y, que sin verificar ni exponer los fundamentos debidos, señaló que la resolución impugnada cumplió con la debida fundamentación y correspondiente valoración de evidencias, alegando el imputado que contravino la línea jurisprudencial, establecida en el Auto Supremo 044/2016 de 21 de enero.

El recurrente cuestionando las afirmaciones realizadas en Sentencia, hace alusión al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, señalando que el Tribunal de apelación vulneró principios elementales del proceso penal como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa, la prohibición de doble instancia y la prohibición de ingresar a revalorizar prueba, además de haber vulnerado lo previsto en el art. 124 del CPP, incumpliendo también la línea jurisprudencial de la “SC 1073/2003-R de 24 de julio”, refiriendo parte de la misma.

Alega que en relación al agravio de que la sentencia, se basó en hechos inexistentes, después de hacer alusión a dos hechos afirmados por la Sentencia, respecto al encuentro del imputado con Celso Churata y al obsequio de un Cd de los pasantes de la fiesta de Yaurichambi, que no habrían ocurrido, indica que el Tribunal de alzada, revalorizó pruebas con las cuales no tuvieron relación directa, existiendo además incongruencia omisiva y falta de motivación, porque no se pronunció sobre el segundo hecho inexistente; habiendo concluido, que “la valoración integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica es competencia exclusiva del Tribunal de juicio” (sic); por lo que contravino la línea jurisprudencial del Auto Supremo 44/2016 de 21 de enero, que establece los tipos de errores que pueden darse a tiempo de valorar las pruebas. Asevera, que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no referirse a la violación expresa del art. 116 de la CPE, presunción de inocencia y principio de no incriminación.

Después de referirse a la Sentencia en la parte dedicada a la declaración del imputado, señala que el Tribunal de alzada, no observó que el nombre del acusado no le corresponde; toda vez, que Eleuterio Mamani Condori y Celso Ayala no fueron parte de este proceso, señalando -el recurrente- la existencia de contravención a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 44/2016 de 21 de enero. Finalmente, alegando vulneración de sus derechos y doctrina legal aplicable en un subtítulo de este motivo, hace alusión a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 de 1 de marzo y 6/14 de 28 de febrero de 2014.

2) Incongruencia omisiva sobre los agravios de valoración incompleta de las pruebas y falta de fundamentación probatoria intelectiva.

Después de exponer los agravios que fueron planteados en contra de la Sentencia, en el que cuestionó la Fundamentación Probatoria de dicha Resolución, que describe la declaración del acusado, señala que el Tribunal de apelación no observó que el nombre del acusado no corresponde a la persona del imputado; toda vez, Eleuterio Mamani Condori y Celso Ayala, no fueron parte de este proceso, sin que exista pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista impugnado, generándose incongruencia omisiva.

Refiriendo el agravio relacionado a la falta de fundamentación probatoria intelectiva y el pronunciamiento que realizó el Tribunal de alzada, el recurrente señala que hubo incongruencia en el Auto de Vista impugnado porque no refirió que en la Sentencia, fueron omitidas en su fundamentación descriptiva, las pruebas de descargo consistentes en el PD-2 (denuncia de Lucila Alanoca de 15 de enero de 2013) y las declaraciones de sus testigos Marcelo Aduviri y Donato Alanoca.

Indica que tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de valoración intelectiva de la prueba judicializada PD-6, informe de 12 de noviembre de 2013, ni de las declaraciones de los testigos referidos en párrafo precedente, no habiendo ejercido el control sobre el defecto denunciado.

Asimismo, indica que no consta valoración positiva o negativa de la declaración informativa de Severino Quispe Pari (Prueba PD-8), efectuada el 27 de noviembre de 2013, cuestionando la conclusión del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de sentencia habría cumplido con analizar “toda la prueba en su totalidad”, cuando ni siquiera ejercieron control sobre el defecto denunciado, omisión que contravino la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, además de hacer referencia al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006. Concluye señalando que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Incongruencia omisiva con relación a que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.

Después de hacer alusión a partes de la Sentencia en el que se habría establecido que se encontraron CD’s de su pertenencia en el lugar de los hechos; y, el pronunciamiento del Tribunal de apelación, que aseveró que la Sentencia en los puntos 2 y 3 señaló pruebas consideradas en el caso, en el punto 7 realizó el análisis de la valoración de las mismas y en el 8 dieron la fundamentación jurídica, señala que su reclamo fue en sentido de que el CD, prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, fue admitida e incorporada en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015, alegando el recurrente que no fue obtenida legalmente conforme lo dispone el art. 184 del CPP, porque no obstante que los supuestos ilícitos se produjeron el 29 de julio de 2013, recién fue presentado el 22 de mayo de 2015, “a más de 1 año, y 10 meses”, rompiéndose la cadena de custodia. Alega que esta prueba fue incorporada ilegalmente a juicio en razón de que no se cumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo.

Indica que “el tribunal” (no especifica cual), no cumplió con el trámite previsto para la producción de prueba extraordinaria, consistente en el debate previo y la suspensión del juicio en caso de admisión con la consiguiente advertencia y el plazo a la parte afectada de la posibilidad de enervar la prueba extraordinaria, cuyo atentado vulnera el derecho al debido proceso, consiguientemente, inmerso en las previsiones del art. 169-3) del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso, ingresando en incongruencia omisiva.

4) Incongruencia omisiva en relación al reclamo de falta de fundamentación de la pena.

Alega que le condenaron a la pena de tres años y cuatro meses de presidio sin considerar lo indicado en los arts. 37 al 40 del CP; toda vez, que no señala ni describe ninguna circunstancia. Indica que erróneamente se cita como agravante su falta de arrepentimiento; sin embargo, este aspecto no se encuentra contemplado en el art. 40 Bis del CP como agravante.

Señala que no existió ninguna consideración en la fijación de la pena, el tema de la personalidad del autor ni los años que tiene, menos si tiene o no antecedentes, porque no valoraron la prueba PD-12 referido al certificado de inexistencia de antecedentes otorgado por las autoridades comunales de Catacora. Tampoco, consideraron las condiciones en las que se encontraba, porque si el Tribunal de Sentencia no creyó que se trasladó de Yaurichambi a Catacora, por su estado de ebriedad cuestiona porqué no se aplicó el art. 38 del CP, referido a semi-imputabilidad, además que la citada disposición legal refiere cuatro condiciones “y al no haber análisis alguno es obvio la no aplicación de este precepto”, por lo que existió falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CP.

Después de referir el pronunciamiento que al respecto hizo el Auto de Vista impugnado, alegando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo, que existió incongruencia omisiva; además, el recurrente indica que le hicieron referir fundamentos distintos a los señalados en su recurso de apelación. Invoca como precedente, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, alegando que refiere a la exigencia de la fundamentación de la pena.

5) Omisión de pronunciamiento. Incongruencia omisiva.

Argumenta que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos reservas de apelación que realizó: a) En cuanto a la ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público; y, b) En cuanto a la negativa de admisión de pruebas extraordinarias del imputado consistentes en: b.1.- Acta de Acuerdo de Celso Churata; y, b.2.- CD’s, produciéndose violación al principio de igualdad de las partes y lo expuesto en la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo.

Con el subtítulo referido a violación de sus derechos y doctrina legal aplicable, hace alusión a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20

de octubre de 2006, que serían aplicables al hecho de que el Tribunal de apelación, omitió emitir pronunciamiento.

Asimismo, hace mención a los Autos Supremos 051/2013 de 1 de marzo y 06/14 de 28 de febrero de 2014, refiriendo partes de los contenidos de los mismos, para luego argumentar que estas Resoluciones establecen la competencia del Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, precisando la obligación que tiene de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión de responder uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que no puede convalidarse, porque afecta derechos y garantías protegidos por la Constitución, que incurre en defecto absoluto según lo previsto en el art. 169-3) del CPP, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP.

6) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

Alega que el delito de Lesiones es siempre de carácter doloso, por lo que al haberle exonerado del delito de violación, el elemento subjetivo desapareció y que “el Tribunal” (no especifica cuál), no fundamentó cuál la motivación del imputado para causar lesiones a la víctima y que “de la misma forma se entiende con el delito de allanamiento”.

Asimismo, reitera que fue condenado a la pena de tres años y cuatro meses de presidio sin considerar lo previsto en los arts. 37 al 40 del CP, porque en la fundamentación de la sentencia, sólo aprecia una calificación sumativa de la pena que progresivamente agrava su situación. Además, argumenta que en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada dio lugar a errónea aplicación del art. 40 Bis del CP, porque no establece que la falta de arrepentimiento sea una agravante.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Adelio Reas Huallpa
Proceso
Violación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2017AS/0628/2017-RAFuente oficial