Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 628/2019
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CB-8-19-S.
Partes: Guillermo Terrazas Ortiz y otra c/Celso Zambrana Vidal y otros.
Proceso: Nulidad de documento, cancelación de partidas más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 985 a 992 vta. interpuesto por Guillermo Terrazas Ortiz y Modesta Terrazas Ortiz contra el Auto de Vista de fecha 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 972 a 982 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, cancelación de partidas más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Celso Zambrana Vidal, Flora Ríos de Zambrana, Jesús Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi, Auto de concesión a fs. 1008, Auto Supremo de Admisión Nº 109/2019-RA de 12 de febrero cursante de fs.1014 a 1015 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de febrero de 2018 cursante de fs. 891 a 897 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 102 a 111 vta., subsanada de fs. 117 a 119 y fs. 131 sobre nulidad de documento, cancelación de partidas más pago de daños y perjuicios, y probada la acción reconvencional de fs. 188 a 196 interpuesto por los co demandados Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana sobre acción negatoria. Contra la sentencia, Guillermo Terrazas Ortiz y Modesta Terrazas Ortiz interpusieron recurso de apelación saliente de fs. 904 a 917, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de fecha 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 972 a 982 CONFIRMANDO la sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Refiriendo al Auto Supremo Nº 526/2015 de 10 de julio, especificó, que la Escritura Pública Nº 252 de 29 de mayo de 1996 otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Humberto Angulo Hidalgo, precisa la comparecencia de Remigia Ortiz.
Valencia con el objeto de transferir una fracción de terreno ubicado en el ex fundo Molle Molle, cantón San Joaquín de Itocta de superficie 8.559,02 m2 a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi, firmando Aracely Rocha como testigo a ruego de la vendedora analfabeta junto con los testigos instrumentales debidamente identificados, el hecho de que estos testigos sean diferentes a los de la minuta no puede ser causal de nulidad, por tener un trámite diferente al documento privado reconocido, cuyo original queda inserto en el protocolo notarial. Aclara que la Escritura Pública Nº 1963 de 03 de septiembre de 1997 otorgada ante el Notario de Fe Pública Dr. Julio Márquez Balderrama, ratifica la compra venta del terreno por parte de Remigia Ortiz Valencia a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi.
Manifiesta que se procedió de manera similar con la minuta otorgada por Remigia Ortiz Valencia a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana respecto al lote de terreno de 6.175,29 m2, donde aparecen dos huellas digitales que corresponden a la vendedora, constando la firma de los compradores, en la parte inferior existen dos firmas ilegibles que se encuentran debidamente identificadas en el formulario de reconocimiento, dicha minuta con su reconocimiento fue convertida a la Escritura Pública Nº 299 de 29 de junio de 1996 otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Humberto Angulo Hidalgo, firmando los contratantes junto con los testigos instrumentales Jorge Flores y Humberto Delgadillo, estampa su impresión dactilar Remigia Ortiz Valencia, si bien no consigna la intervención de testigo a ruego, no puede declararse su ineficacia, por haber sido reconocido previamente ante el juez Cuarto de Instrucción en lo Civil conforme el art. 1299 del Código Civil, asimismo, la venta se encuentra ratificada por Escritura Pública Nº 1964 de 03 de septiembre de 1979.
Puntualizó, no corresponde la nulidad por inobservancia de los arts. 22 y 24 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, el incumplimiento conlleva una sanción pecuniaria para el Notario de Fe Pública donde se otorgaron las escrituras públicas. Las minutas de transferencia de 20 de mayo de 1996, protocolos, escrituras públicas y documentos ratificatorios, en los cuales los demandantes indican que no correspondería las huellas digitales de Remigia Ortiz Valencia otorgados a los demandados, cumplen con las formalidades necesarias para su validez. Determinó que si bien el perito de oficio Cristian Mercado Carrasco concluye que las impresiones dactilares de Remigia Ortiz Valencia incriminadas de falsas, en el documento de compra venta a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi de 20 de mayo de 1996 y el de la misma fecha otorgado a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, no se puede determinar la autenticidad por una mala praxis al momento de estampar las huellas, no permite su legibilidad o lectura no siendo aptas para el estudio dactiloscópico, sin embargo la valoración conjunta y armónica de la prueba según prevé el art. 1286 del Código Civil, se concluye que los documentos de reconocimiento de venta de las fracciones de terreno, efectuadas por Remigia Ortiz Valencia no son falsos, ni nulos.
Expone que en el dictamen complementario, el perito de oficio concluyó que las impresiones dactilares de Remigia Ortiz Valencia estampadas en los protocolos identificados como Nros. 1963/97 y 1964/97 que corresponden a minutas ratificatorias de venta a favor de los demandados, pertenecen a la impresión digital de Remigia Ortiz Valencia; las impresiones digitales contenidas en las minutas de ratificación de venta no pudieron ser contrastadas por no ser aptas para el estudio dactiloscópico, sin embargo, el Auto de Vista menciona que los demandantes no probaron que las impresiones dactilares en los documentos referidos fueron suplantados o que no pertenezcan a Remigia Ortiz Valencia.
En cuanto a la vulneración del art. 1299 del Código Civil, el Tribunal Ad quem manifestó, que analizadas las minutas de 20 de mayo de 1996, contienen los requisitos exigidos por el art. 1295 del Código Civil concordante con el art. 25 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, toda vez, que se observa las impresiones dactilares de la vendedora, la firma del testigo a ruego, de los testigos instrumentales y de los compradores, según el dictamen pericial se observó que las impresiones digitales de Remigia Ortiz Valencia son ilegibles y no falsas, en ese sentido, fue fundamental que uno de los documentos fuera reconocido ante la autoridad judicial, como también la misma vendedora otorgó documentos ratificatorios de venta a los demandados, desvirtuándose por ello la pretensión de nulidad interpuesta por las demandantes.
Respecto a las minutas de ratificación de venta de los terrenos en cuestión, el Tribunal Ad quem consideró que de haberse presentado alguna irregularidad en los contratos primigenios de venta, estos fueron convalidados por los documentos de ratificación de venta, el argumento de los apelantes al indicar que los documentos nulos no pueden ser confirmados, reitera que no se demostró la nulidad de dichos documentos. Del visado de las minutas alegadas de nulas sobre los fundamentos de la certificación del Instituto Geográfico Militar, no conlleva la nulidad de los documentos, las eventuales irregularidades en los trámites administrativos no pueden generar nulidad de los contratos. Sobre la nulidad de los documentos ratificatorios de venta, se tiene que los demandantes no demostraron, que no fueron otorgados por Remigia Ortiz Valencia, estos documentos según el Auto de Vista llevan la firma del testigo a ruego Rosa Mendoza, y de los testigos presenciales Salma Velásquez Callau y Severino Orellana Acha, documentos que cumplen las formalidades de ley.
Finalmente a la incorrecta valoración de la prueba pericial, el Tribunal Ad quem, observó que el perito Cristian Mercado Carrasco remitió un primer informe indicando que no se puede constatar las impresiones digitales de Remigia Ortiz Valencia en los documentos de transferencia por no ser aptas para el estudio dactiloscópico, razón por la que se pidió un informe complementario sobre los documentos de ratificación de venta, determinando que las huellas digitales corresponden a Remigia Ortiz Valencia, posteriormente se solicitó informe complementario sobre las minutas de ratificación de venta, concluyendo el peritaje que no son aptas para el estudio dactiloscópico. Explica que si bien no se determinó la autoría de las impresiones digitales en los documentos alegados de nulos, el examen pericial sobre los protocolos de las escrituras públicas ratificatorias, determina que corresponden a Remigia Ortiz Valencia, del análisis integral y conjunto de los medios probatorios, se concluye que las minutas y escrituras públicas de transferencia de 20 de mayo de 1996 además de las escrituras de ratificación de venta a favor de Celso Zambrana Vidal, Flora Ríos de Zambrana, Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi, fueron suscritos para concretar la venta de los inmuebles en cuestión, Remigia Ortiz Valencia ha expresado válidamente su voluntad en los documentos de transferencia. Razón por la que confirmó la sentencia.
Contra el Auto de Vista los demandantes Guillermo Terrazas Ortiz y Modesta Terrazas Ortiz, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 985 a 992 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Reclaman que en las escrituras públicas de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi; de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, no existe la transcripción de los reconocimientos de firmas realizadas sobre las minutas, que no se cumplió con el art. 1299 del Código Civil, resultando errónea interpretación de los documentos base de la demanda, mismos que no cuentan con los testigos debidamente identificados que sepan leer y escribir, además del testigo instrumental. Aclaran que la ley regula los documentos privados otorgados por analfabetos indicando que llevarán siempre las impresiones digitales del analfabeto en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir además de la persona que firme a ruego, en las minutas no constan los tres testigos que la ley exige por tanto son susceptibles de nulidad y al ser nulos estos documentos –según los demandantes- conllevaría la nulidad de los protocolos y escrituras públicas.
2. Exponen que la minuta de 20 de mayo de 1996 correspondiente a la trasferencia realizada a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, se observa que lleva la firma del abogado Lucio Orellana Rosas, las impresiones digitales de Remigia Ortiz Valencia, a su lado firma Celso Zambrana Vidal supuestamente como testigo a ruego, posterior una firma ilegible sin identificación del firmante como testigo a ruego, dos firmas sin identificación de los firmantes que participan como testigos, abajo a la izquierda la firma de Celso Zambrana Vidal esta vez como comprador y abajo a la derecha la firma de Flora Ríos de Zambrana, por disposición de la cláusula quinta mientras no se eleve a la categoría de instrumento público constituye un documento privado; convertido en la Escritura Pública Nº 299 de 29 de junio de 1996 otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Humberto Angulo Hidalgo se observa, que no es un copia exacta del documento original, lleva la transcripción de firmado a ruego testigo ilegible, incumpliendo de esa manera con el art. 14 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, –a entender de los demandantes- la infracción de esta norma conlleva la nulidad de la minuta, documento privado y posterior escritura pública. Señala que el Auto de Vista reconoce que los documentos de fecha 20 de mayo de 1996 no cumplen con el art. 14 de la abrogada Ley del Notariado y el art. 1299 del Código Civil, encontrándose dentro de las causales de nulidad establecidas por el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, observan que en la Escritura Pública Nº 299/96 participan otros testigos que no son los mismos que intervienen en la minuta, los cuales no se encuentran plenamente identificados, contraviniendo el art. 25 de la Ley del Notariado.
3. En cuanto a la minuta de 20 de mayo de 1996 correspondiente a la transferencia a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi, los recurrentes indican que también existe indebida aplicación del art. 1299 del Código Civil, por las siguientes razones: corre la firma del abogado Lucio Orellana Rosas, al lado las impresiones digitales estampadas supuestamente por Remigia Ortiz Valencia, en la parte inferior izquierda la firma de un testigo (Meneses), la firma de los compradores y las firmas que presuntamente serian de los testigos sin identificar sus datos personales, en la escritura pública no se observa la existencia de otro testigo aparte del Sr. Meneses, quien no está identificado como testigo instrumental o testigo a ruego. Explican que el Auto de Vista indicó, que si bien los testigos no se encuentran debidamente acreditados en el documento de 20 de mayo de 1996, sí estarían en el formulario de reconocimiento, sin embargo no se encuentra transcrito, ni es parte del protocolo y la escritura pública, la minuta de fecha 20 de mayo de 1996 en la cláusula quinta indica que es un documento privado que –a criterio de los demandantes- no nació a la vida por no cumplir con las disposiciones referidas, reclaman que no se puede otorgar escritura pública en base a un documento privado nulo.
4. Alegan que el Tribunal Ad quem al considerar que no corresponde la nulidad por falta del trámite de visado de las minutas ante el Instituto Geográfico Militar es incorrecto, pues esta falta de autorización configuraría una causa ilícita y un motivo ilícito según los arts. 489 y 490 del Código Civil. Insisten que las minutas de 20 de mayo de 1996 llevan sellos falsos y que dicho acto constituye objeto y causa ilícita.
5. Transcriben parte del Auto Supremo Nº 73 de 26 de marzo, argumentando que las minutas de fecha 20 de mayo de 1996 no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y siendo objeto de nulidad por disposición del art. 549 núm. 1 del Código Civil, el Tribunal Ad quem valoró incorrectamente, que las minutas como documentos privados y las escrituras públicas son independientes, y que la nulidad de unas no acarrea la nulidad de las otras, contraviniendo lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia.
6. Que el Tribunal Ad quem considera erróneamente que las Escrituras Públicas Nros. 1963/97 y 1964/97 correspondiente a la ratificación de venta efectuadas a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi y de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, otorgarían validez a las minutas de fecha 20 de mayo de 1996, significando ello una errónea interpretación de la ley y error de derecho, pues, de determinarse la nulidad de las minutas, hace extensible a cualquier acto posterior, operando la nulidad con carácter retroactivo según manda el art. 547 del Código Civil. Indican que no se puede convalidar actos nulos.
7. Reclaman que se incurrió en error de hecho y derecho al apreciar la prueba pericial, alejándose de los principios técnicos y científicos, prueba concluyente en el proceso, donde el perito respecto a las huellas dactilares de Remigia Ortiz Valencia que aparecen en las minutas de fecha 20 de mayo de 1996 son imposibles de verificar, infieren que de ninguna manera se puede aceptar un documento en el que aparezcan estas huellas que no cumplen con el voto de la ley, no sabiendo si su correspondencia o no pertenecen a Remigia Ortiz Valencia.
8. La valoración de la inspección ocular realizada en las oficinas del Notario de Fe Pública, -según los demandantes- constituyen un error de hecho y de derecho, por demostrarse que las huellas dactilares de Remigia Ortiz Valencia son ilegibles en las minutas de 20 de mayo de 1996, reclaman que el juez no dispuso la concurrencia del perito Cristian Mercado Carrasco que fue designado por la propia autoridad de oficio.
Solicitan se case el Auto de Vista impugnado, con determinación de responsabilidad para las autoridades judiciales.
Respuesta de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi.
Responden que la Sentencia y el Auto de Vista se encuentran sustentados en la prueba documental y dactiloscópica, que demuestra la autenticidad del consentimiento otorgado por Remigia Ortiz Valencia. Solicitan se condene en costas procesales y honorarios del abogado por el recurso planteado.
Respuesta de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana.
1. Expresan que los demandantes solo pueden accionar sobre los bienes relictos o existentes de Remigia Ortiz Valencia dentro de su patrimonio al momento de su fallecimiento, los herederos desde ningún punto de vista pueden cuestionar los actos onerosos efectuados por su causante en vida, solo tienen facultad legal para reclamar aspectos relativos a la legítima de los bienes existentes.
2. Explican que los demandantes ya plantearon acciones de nulidad, donde constantemente obtuvieron fallos adversos a sus pretensiones, al ser la cosa juzgada inmutable no debería admitirse le demanda repetitiva y dilatoria.
3. Alegan que la demanda de nulidad debe ser precisa respecto al documento que se cuestiona como nulo, el Auto de Vista hace diferencia coherente, correcta y justa estableciendo las diferencias entre los tipos de documento, confirma la sentencia basado en un criterio justo y legal. Manifiestan que no es necesario que se transcriba el reconocimiento de firmas y rúbricas en la escritura pública porque no hay norma que exija ello.
4. Los hechos están relacionados con las pruebas documentales, representan transferencias absolutamente legales, legítimas y onerosas efectuadas entre la vendedora Remigia Ortiz Valencia a favor de los co demandados Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, ventas que fueron ratificadas para los fines de aplicación del principio de verdad material, eficiencia y eficacia establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, precisamente para evitar el cuestionamiento de la transferencia. La observación a las minutas de fecha 20 de mayo de 1996 por no cumplir formalismos y ritualismos, resulta retórico por contravenir al principio de verdad material.
5. Aducen que la ley sustantiva tiene como finalidad proteger los intereses de la persona que no sabe firmar, lo hace para evitar que el analfabeto no sea engañado o inducido a incurrir en error, por lo que no puede cuestionarse algo que se efectuó contractualmente dos veces, lo otro –a decir de los demandados- es buscar una fisura legal, que no cabe dentro de los principios constitucionales en su dimensión de valor normativo.
6. Aportan que no puede obligarse a los testigos intervinientes en una escritura pública, ser los mismos que eventualmente reconocieron la minuta, este extremo no está dispuesto en ninguna norma sustantiva, ni adjetiva civil.
Mostrando 42 de 83 parrafos.