Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0628/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista N° 99/2020 de 17 de febrero, señala que el art. 59 del CTB establece el término de 4 años para ejercer las facultades de ejecución tributaria y que el art. 60.I de la misma el cómputo de prescripción para los numerales 1, 2 y 3 del art. 59 y lo que...

Proceso
proceso contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 628 /2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 321/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 114, interpuesto por Álvaro Vidal Oroza Montellano, Gerente Distrital III Regional Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista Nº 99/2020 de 17 de febrero de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Cesar Tito Meleán contra la institución recurrente, el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2020 a fs. 130, el Auto Nº 321/2020-A de 12 de octubre de fs. 135 y vlta, que admite el referido medio extraordinario de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso.

Cesar Tito Melean mediante escrito de fs. 10 a 13, interpuso demanda contenciosa tributaria, contra la Gerencia Distrital III Regional Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, misma que emitió la Resolución Administrativa Nº 231910000005 de 14 de enero de 2019, que determinó rechazar la solitud de prescripción presentada por Cesar Tito Melean, correspondiente al Impuesto Sobre Utilidades de las Empresas (IUE) Declaración Jurada Form. 80 con Nº de Orden: 1363512, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria de acuerdo a normas legales vigentes, por no haber transcurrido el plazo establecido para la solitud.

I.1.2. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 73 a 77, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria, sin costas. Declarando prescrito el perdió de diciembre 2004, correspondiente al impuesto IUE Form. 80 con Nº orden 1363512:

1.- Se deja sin efecto la Resolucion Administrativa Nº 23191000005, de 14 de enero de 2019.

I.1.3 Auto de Vista.

Contra la citada determinación, Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital III Regional Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyos Vocales emitieron el Auto de Vista Nº 099/2020, de 17 de febrero de fs. 102 a 104, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Sin Costas.

I.2. Fundamento del recurso de casación en la forma

Que el Auto de Vista impugnado, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación puesto que se limita a señalar la prescripción del periodo diciembre 2004, en base a normativa que no es aplicable a la facultad de ejecución tributaria y la cita de artículos sin ninguna explicación del motivo por el que estaría prescrita la facultad de la administración tributaria para ejercer la ejecución tributaria.

I.2.1.Fundamentos del recurso de casación en el fondo.

Álvaro Vidal Oroza Montellano, Gerente Distrital III del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante escrito de fs. 107 a 114, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.- Alega que el Auto de Vista 099/2020 de 17 de febrero, efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en cuanto a la prescripción toda vez que no expresa de forma clara y con certeza que lo que prescribe son las facultades de ejecución tributaria, desconociendo en todo su contenido el art. 60.II del Código tributario Boliviano (CTB) referido al inicio del cómputo de la prescripción previa notificación del Título de Ejecución Tributaria en relación al art. 59.I numeral 4 de dicha Ley que en su entendimiento refieren a la ejecución tributaria; dicho Auto de Vista pasa por alto el fundamento de explicación jurídico legal de acciones internas realizadas por la administración tributaria a efectos de notificar el Título de Ejecución Tributaria, no expone criterio alguno dejando en incertidumbre del porqué no valoró cuando ese hecho posibilitaba identificar el momento desde el que debe efectuarse la ejecución tributaria y el inicio del término para la prescripción y que la Administración Tributaria nunca señaló que fuese una causal de interrupción al proveído de inicio de ejecución tributaria, sino que es el medio por el que se notifica el título ejecutable, aspecto que evidencia la falta de valoración jurídica sobre la Resolución Administrativa impugnada

2.- Manifiesta que el Auto de Vista N° 99/2020 de 17 de febrero, señala que el art. 59 del CTB establece el término de 4 años para ejercer las facultades de ejecución tributaria y que el art. 60.I de la misma el cómputo de prescripción para los numerales 1, 2 y 3 del art. 59 y lo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, hacen es cambiar el sentido de la norma, pretendiendo aplicarla de acuerdo a su criterio, rebasando su alcance puesto que la subsunción de la relación fáctica al art. 60 del CTB no refiere el parágrafo II que menciona exclusivamente al numeral 4 del art. 59 y de manera incongruente y sin ninguna explicación hace el cómputo en apego a lo señalado en el parágrafo I del art. 60 no obstante el texto normativo; incurriendo en vulneración del principio de legalidad al aplicar una norma que no se encuentra vinculada al hecho analizado. De igual forma, al no haberse pronunciado sobre la razón del desconocimiento del art. 60.II del CTB, transgreden el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

3.- Finalmente pide, se anule el Auto de Vista N° 099/2020 de 17 de febrero, al considerar que fue pronunciado con argumentos y criterios alejados de la sana crítica e imprecisiones que atentan el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia además de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. En consecuencia solicita se case la decisión en lo principal.

I.2.3 Fundamentos Jurídicos de la Respuesta a la Casación.

Cesar Tito Melean, mediante memorial de fs. 126 y vta., expresa que el Auto de Vista impugnado mediante el recurso de casación fue emitido el 17 de febrero de 2020 y registrado en la misma fecha, lo que implica que ese día se encontraba fuera de despacho y listo para notificar a las partes conforme la previsión de los arts. 82.I y 84.I del Código Procesal Civil (CPC), empero el SIN fue notificado recién el 27 del mismo mes y año, en inobservancia de la normas señaladas.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Proceso
proceso contencioso tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59, 60, 94.II de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0628/2020Fuente oficial