Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 628
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 411/2021-S
Demandante : Ana Marcela Díaz Díaz
Demandado : Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Proceso : Reincorporación
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca representada por Sergio Milton Padilla Cortez, contra el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación, promovido por Ana Marcela Díaz Díaz, contra la entidad recurrente; el Auto N° 471/2021 de 13 de julio de 2021 de fs. 208, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 213 que admitió el recurso; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda de reincorporación por Ana Marcela Díaz Díaz; y tramitado el proceso, la Juez N° 4 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 08/2020 de 11 de noviembre de 2020 de fs. 96 a 100, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por Ana Marcela Díaz Díaz (fs. 103 a 107), por Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia N° 8/2020 de 11 de noviembre, declarando probada la demanda laboral de fs. 10 a 12, disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al puesto laboral que ostentaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales correspondientes.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca representada por Sergio Milton Padilla Cortez, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que no se consideró el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las Universidades son autónomas e iguales en jerarquía, esta autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, siendo que la contratación del personal administrativo se encuentra regulada por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Universidad sector administrativo.
Que, la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas y cancelándole, los derechos y beneficios sociales que correspondían y que en ningún momento, se procedió a despedir a la actora, simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos, señalando al efecto el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006 y el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Refirió también, que el Auto de Vista no habría considerado el Auto Supremo N° 527 de 2 de octubre de 2018, en el que dispone que el trabajador incorporado, debe prestar juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo que estuvo cesante. Con referencia a la Resolución Rectoral N° 927/20189 de 4 de diciembre de 2018, que deja en suspenso el Memorando de 1 de noviembre de 2018 en aplicación de la Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010, esta no fue observada a través de los recursos previstos por Ley, debiendo considerarse además, el art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto de la anualización y supresión de pagos adicionales.
Tampoco se consideró el pago de beneficios sociales, correspondiendo aplicar el art. 4 de la Resolución Ministerial 868/10 y art. 10 del DS N° 28699.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación contra el N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021, solicitó casar la resolución impugnada, de conformidad a lo previsto en el art. 276 del Código Procesal Civil (CPC).
Contestación
Mediante decreto de 29 de junio de 2021 de fs. 205, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por Sergio Milton Padilla Cortez, contestando Ana Marcela Díaz Díaz; quien señaló, que el objeto del proceso es la demanda de reincorporación por despido injustificado, siendo que la Universidad luego de dos contratos le otorgo el ítem, y si bien dicha designación fue declarada en suspenso esa situación no fue definida, no habiendo además solicitado o consentido el pago de los beneficios sociales, debiendo considerarse, el Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre de 2020, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 19 de julio de 2021, este Tribunal admitió el recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca representada por Sergio Milton Padilla Cortez.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (resaltado añadido).
El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En esa línea la SCP N° 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido... encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros...”
La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indicó que: “...entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral...”.
En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de la estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta contra los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.
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