Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 628
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 441/2022-S
Demandante : Ramon Iván Oliden Tapia
Demandado : Universidad Privada “San Francisco de ASIS”
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 789 a 792, interpuesto por la Universidad Privada San Francisco de ASIS, representado por Álvaro Gerardo Nava Salinas, a través de su apoderado Rolando Sepúlveda Iglesias, contra el Auto de Vista Nº 030/2022 SSA-II de 9 de febrero, de fs. 780 a 783, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ramon Iván Oliden Tapia, contra la entidad recurrente; el Auto N° 230/2022 SSA II de 26 de julio de fs. 796, que concedió el recurso; la contestación extemporánea de fs. 797; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 807, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
La Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 8/2019 de 4 de enero; de fs. 732 a 743; declarando PROBADA la demanda de fs. 23 a 24, subsanada a fs. 30; disponiendo que la Universidad Privada San Francisco de Asís a través de su representante legal, cancele en favor del demandante la suma de Bs. 44.906,53.- (Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Seis 53/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y segundo aguinaldo 2015, vacación 2015 y duodécimas 2016 e incrementos salariales 2016; más actualización y multa del 30 %, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por la entidad demandada, conforme consta del escrito de fs. 745 a 747, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 030/2022 de 9 de febrero de fs. 780 a 783, CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 8/2019 de 4 de enero de 2019 de fs. 732 a 743, con costas; con la modificación en la liquidación en base al correcto sueldo promedio de indemnizable de Bs. 3.500.- a Bs. 3.710.- disponiéndose que la Universidad demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 46.221,75.- (Cuarenta y seis mil doscientos veintiún 75/100 bolivianos), conforme a la liquidación inserta en el texto.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
1.- Alegó que, el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la supuesta relación laboral sin analizar los argumentos sobre mala valoración de la prueba del recurso de apelación.
2.- Señalo que, se aplicó erróneamente el art. 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque si bien el Juez detenta la libertad en la apreciación de la prueba, esta no es absoluta y mal interpretó el Tribunal de alzada, correspondiendo sujetarse a la normativa vigente, en el caso al contrato de obra del cual se trata la relación jurídica con el demandante, a través de un contrato civil, regulado por el art. 732 y siguientes del Código Civil (CC), no existiendo dependencia ni subordinación.
Petitorio:
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso y notificado a fs. 794, la parte actora presentó contestación extemporáneamente en memorial de fs. 797.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 230/2022 SSA II de 26 de julio de fs. 796, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 807, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
De la triple dimensión del debido proceso la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo; similar razonamiento asumieron las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R y la SCP No 0043/2014, entre otras.
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso:
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.
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