Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 628/2023
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: CH-51-23-S.
Partes: Edwin Bayo Gambarte c/ Edgar Gonzalo Bayo Gambarte.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, contra el Auto de Vista N° 107/2023 de 17 de abril, que corre de fs. 124 a 127, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Bayo Gambarte, contra el recurrente; la contestación de fs. 142 a 143 vta.; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2023; visible a fs. 144, el Auto Supremo de Admisión N°485/2023-RA de 05 de junio, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Bayo Gambarte, mediante escrito que cursa de fs. 27 a 30 vta., promovió demanda de cumplimiento de obligación contra Edgar Gonzalo Bayo Gambarte; quien una vez citado según memorial visible de fs. 35 a 41, respondió de forma negativa, planteó excepción de emplazamiento de terceros y formuló demanda reconvencional de resolución de contrato, misma que por escrito de fs. 45 a 47, fue contestada en forma negativa por el actor; convocada la audiencia preliminar, en etapa de saneamiento se rechazó la solicitud de declarar la improponibilidad de la demanda, así como se declaró improbada la excepción de emplazamiento de terceros, sin anunció de apelación en efecto diferido; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 38/2023, de 22 febrero, saliente de fs. 72 a 78, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo al efecto que Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, pague la suma de $us 18.000,00 en favor del actor; y declaro IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, mediante memorial saliente de fs. 80 a 81, originó que la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 107/2023 de 17 de abril, visible de fs. 124 a 127, que confirmó la Sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:
a) El único agravio expuesto por el recurrente, consiste en la vulneración del principio de verdad material y la errónea interpretación del art. 571.II del Código Civil, en razón a que el Juez A quo, habría resuelto erróneamente que el plazo para el cumplimiento de la obligación no es un término esencial determinante, alegando que conforme el acuerdo de transacción de 30 de marzo de 2021, el monto global de $us. 36.000,00 debe ser pagado conjuntamente con Mario Bayo Gambarte y no de forma individual en la suma de $us. 18.000,00 teniendo un plazo que caducó el 03 de enero de 2023, sin que haya sido notificado dentro del plazo de tres días para proceder a su cumplimiento.
b) El contrato de transacción de fs. 2 a 6 de obrados, tiene plena eficacia y obliga a las partes a su cumplimiento, y de sus cláusulas se tiene que cada uno de los deudores, deben la suma de $us. 18.000,00 sin que exista obligación mancomunada o solidaria, no siendo cierta la vulneración al principio de verdad material.
c) Con referencia al incumplimiento del art. 571.II del Código Civil, alegado en sentido que el hecho de no haberle exigido el cumplimiento dentro del tercer día de vencido el plazo, habilitaría la acción de resolución; se tiene que en el contenido de la transacción se acordó la constitución en mora, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por lo que, el cobro de la acreencia no se encuentra supeditado a la exigencia de una notificación previa.
d) El demandado no demostró qué contraprestación fue incumplida por la parte demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, según escrito visible de fs. 130 a 133, recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, se observa que acusó:
El desconocimiento del art. 510 del Código Civil e interpretación incorrecta del art. 571.II del mismo Código, ya que el Tribunal de alzada no interpretó debidamente el contrato de transacción visible de fs. 4 a 8, en específico la cláusula cuarta relativa al cumplimiento del documento transaccional, que constituye una obligación conjunta de $us. 36.000,00 con su hermano Mario Bayo Gambarte, no pudiendo pretender el pago de independiente de $us. 18.000,00.
Expresó que el Ad quem incurrió en interpretación errónea del art. 571.II del Código Civil sobre la resolución no pactada, al sostener que no existe un término esencial para el cumplimiento de la obligación.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda reconvencional de resolución de contrato.
De la respuesta al recurso de casación.
Edwin Bayo Gambarte por memorial de fs. 142 a 143 vta., contestó al recurso en los siguientes términos:
El documento transaccional de fs. 4 a 8, de obrados es absolutamente claro en cuanto al hecho de que se ha convenido, que el ahora recurrente deba pagar en su favor la suma de $us. 18.000,00 hasta el 31 de diciembre de 2021.
No se estipuló que la obligación de pago sea de forma conjunta con Mario Bayo Gambarte por la suma total de $us. 36.000,00 siendo cada una independiente.
Sobre el supuesto incumplimiento del art. 571 del Código Civil, no corresponde su consideración dado que en el presente proceso el deudor no acreditó la existencia de una contraprestación incumplida por el acreedor para dar lugar a una resolución, lo único que ocurrió es que aguardó un tiempo de tolerancia para que el deudor cumpla con sus obligaciones.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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