Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 628/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: CH-49-24-S
Partes: Luís Jorge Aillón Antezana c/ César Luís Fernández Escobar y Norma Luz Pino Gareca.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 392 a 411 vta., interpuesto por Luís Jorge Aillón Antezana, contra el Auto de Vista N° 092/2024, de 01 de abril, que corre de fs. 378 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra César Luís Fernández Escobar y Norma Luz Pino Gareca; el escrito de contestación que sale de fs. 417 a 419; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 420; el Auto Supremo de admisión N° 475/2024-RA, de 16 de mayo, que discurre de fs. 427 a 428 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luís Jorge Aillón Antezana, mediante el escrito que cursa de fs. 121 a 131, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, contra César Luís Fernández Escobar y Norma Luz Pino Gareca; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 244 a 249, contestaron negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2023, de 13 de noviembre, saliente de fs. 320 a 323 vta., mediante la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Muyupampa - Chuquisaca, falló declarando IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luís Jorge Aillón Antezana, mediante el memorial que corre de fs. 332 a 355, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 092/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 378 a 387 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia de primer grado, decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no deben ser extensas ni amplias para cumplir con los estándares del debido proceso, puesto que estos factores solamente deben de resultar suficientes para hacer comprender a las partes que no había otra forma de decidir sobre la pretensión principal o accesoria.
Aunque se haya realizado la prueba pericial, el resultado de la decisión no podría verse alterado, porque el actor principal no posee el bien que pretende adquirir por usucapión.
Lo expresado por el recurrente sobre el error de hecho y de derecho en valoración de la prueba, no tiene trascendencia jurídica dentro de la presente contienda jurídica, puesto que el actor principal no se encuentra en posesión del inmueble materia de usucapión (por la interrupción por pérdida de la posesión); de lo que se tiene que estos aspectos no tienen la suficiente potencialidad para revertir la decisión de primer grado.
La prueba contundente para desestimar la demandada de usucapión, fue la inspección judicial, donde la autoridad judicial pudo advertir que la parte demandante no se encuentra en posesión del inmueble materia de usucapión, hecho que es corroborado por la propia parte demandante.
El actor principal olvidó que necesariamente debe encontrarse en posesión del bien materia de usucapión, siendo que la naturaleza de instituto de la usucapión exige que el demandante se encuentre en actual posesión del bien que pretende adquirir por usucapión, ya que si bien es evidente que los arts. 87 y 138 del Código Civil, no hacen referencia de forma expresa a ello, empero, la jurisprudencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya estableció este presupuesto, el cual fue incumplido por Luís Jorge Aillón Antezana.
El alegato basado en que César Luis Fernandez Escobar mantuvo bajo la tuición del demandante el bien litigiado bajo el título de detentador, por más de 20 años, resulta irrelevante siendo que el actor principal no se encuentra en posesión como se fundamentó anteriormente.
La autoridad de primera instancia resolvió la pretensión principal de la parte demandante que estaba referida a la usucapión decenal y no sobre otra acción o pretensión, tampoco se evidencia que se hubiere fallado más allá de lo pedido, puesto que simplemente se determinó que no corresponde conceder la tutela demandada por Luís Jorge Aillón Antezana, porque no se cumplió con los presupuestos que hacen a la naturaleza de la acción de usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luís Jorge Aillón Antezana, según el escrito visible de fs. 392 a 411 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Jorge Aillon Antezana, mediante el recurso de casación que sale de fs. 392 a 411 vta., acusó que:
Las autoridades de segunda instancia no dieron un cabal y estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por un lado, porque el Tribunal de alzada no se circunscribió en resolver los puntos objeto de apelación en virtud a que los vocales de alzada consideraron como una nueva línea jurisprudencial al Auto Supremo Nº 146/2023, soslayando observar que errar es de humanos y que es deber de los jueces aplicar el valor justicia por sobre todas las cosas, siendo que los antecedentes de hecho del precedente difieren de los hechos que sustentan al caso en concreto, pues el antecedente primordial (a ser considerado) es que se suscribió el documento de transferencia en noviembre de 2022, cuando el demandante se encontraba trabajando como profesor en el Municipio de Sopachuy; por otro, el análisis interpretativo de los Vocales del art. 137 del Código Civil, encuentra su mérito en el Auto Supremo Nº 146/2023, mediante el cual se incurrió en errónea interpretación de la precitada norma jurídica (art. 137 del Código Civil), pues erradamente se inobservó el espíritu del art. 138 del Código Civil, el cual señala como único requisito poseer la propiedad de manera continuada durante 10 años, aspecto que fue cumplido en el entendido que demostró que poseyó el bien litigado por más de 20 años.
Los jueces de segunda instancia le generaron agravio porque del espíritu esencial del art. 137 del Código Civil, se puede entender que esta interrupción no puede aplicarse cuando ya transcurrieron los 10 años o más del plazo previsto por el art. 138 del Código Civil; sin embargo, con el precedente jurisprudencial Nº 146/2023 se desnaturalizó la interpretación y aplicación correcta del art. 137 del Código Civil, siendo que no es posible que se diga que una vez transcurrido el plazo prescriptivo si se pierde la posesión y esta no es recuperada dentro del plazo de un año, el tiempo de posesión ganada, no puede considerarse útil.
El Tribunal de alzada suplió una debida fundamentación y motivación quebrantando el principio del debido proceso de tener una explicación lógica jurídica que resuelva la presente causa, debido a que la Sala de apelación efectuó una errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, en el entendido que el único requisito principal para prospere una demanda de usucapión resulta ser la posesión continua por 10 años, aspecto que fue cumplido por el actor principal, quien vivió junto a sus hijos desde el año 2000, ejerciendo actos de posesión por medio de contratos de alquileres y de anticresis, siendo que el art. 138 del Código Civil, no prohíbe ni exige que para demandar la usucapión de un bien inmueble sea requisito tener la posesión actual y real del inmueble que se pretende usucapir, pues de la letra muerta del art. 138 de la Ley Sustantiva Civil, se advierte que para que su demanda de prescripción adquisitiva proceda únicamente tuvo la carga de demostrar que desde el año 2000 hasta el año 2010 poseyó el bien inmueble.
El art. 137.II del Código Civil, no resulta aplicable al caso de autos porque el usucapiente estuvo en posesión del bien litigado por más de 10 años y debido a que no transcurrió un año desde la pérdida de la posesión, todo ello, según lo razonado por el Auto Supremo Nº 573/2014, de 09 de octubre.
Se violó e interpretó erróneamente el art. 87.II del Código Civil, pues esta norma jurídica claramente establece que la ley permite a su persona poseer un bien inmueble por medio de una tercera persona que ostenta o tiene la detentación, siendo que en el caso de autos fue el ahora demandado César Luis Fernández Escobar quien hasta noviembre del año 2022, vino poseyendo el inmueble litigado, como detentador, generándose incluso otro periodo de 10 años desde el año 2000, de lo se advierte una posesión libre, continua e ininterrumpida del inmueble de más de 20 años, por lo que deben aplicarse los arts. 137 y 1498 del Código Civil, ya que no es posible que se quiera aplicar la interrupción de la prescripción de oficio como lo hicieron los jueces de primera y segunda instancia, siendo que por imperio del art. 1498 del Código Civil, las autoridades judiciales no pueden aplicar la prescripción de oficio; pues la parte demandada debió de oponer o formular una excepción previa o una acción reconvencional de prescripción, por lo que pide que se consideren los Autos Supremos N° 214/2016, de 14 de marzo, Nº 573/2014, de 09 de octubre, Nº 1126/2016, de 23 de septiembre, Nº 655/2016, de 15 de junio, Nº 914/2016, de 27 de julio, y Nº 647/2017, de 19 de junio.
La Sala de alzada incurrió en errónea apreciación de las pruebas documentales, testificales y de confesión siendo que no se consideró: primero, que mediante la Escritura Pública Nº 356/2021, de 09 de julio, de fs. 3 a 5, de manera objetiva demostró que Lenin Yave Mendoza Herrera y Lourdes Nimia Herrera Campero nunca estuvieron en posesión real y corporal del inmueble objeto de la litis por más de 20 años, por lo que con total colusión y de mala fe se realizaron transferencias a sus espaldas; segundo, a través del Testimonio Nº 724/2022, de 16 de noviembre, de fs. 7 a 13, acreditó que el vendedor y propietario no tomó una posesión corporal del bien litigado, siendo que Lenin Yave Herrera Mendoza reconoció que vive en un lugar distinto al bien inmueble objeto de la litis; tercero, por medio de la Sentencia Nº 03/2022, de 28 de enero, que sale de fs. 21 a 25, acreditó que el 23 de junio de 1983 contrajo matrimonio con Lourdes Nimia Herrera Campero y que por la Escritura Pública Nº 81/1993, el recurrente adquirió el derecho propietario del inmueble objeto de la litis en un 12,5 % y que las construcciones fueron materializadas al estar casado con Lourdes Nimia Herrera Campero.
Por un lado, el juez A quo únicamente consideró que Lenin Yave Herrera se avocó a realizar trámites para lograr poner a su nombre el inmueble para luego transferirlo, reconociendo tácitamente que los que se encontraban en posesión del inmueble como detentadores eran los demandados César Luis Fernández y Norma Luz Pino Gareca, quienes en fecha 16 de noviembre de 2022, recién cambiaron su título a propietarios, de lo que se advierte que se trataría de un cambio de varios propietarios durante todo el tiempo que su persona poseyó el bien inmueble, pero que ninguno de los mismos lo poseyó durante más de 20 años, por lo cual demanda usucapión; por otro, que la Autoridad de primer grado en las literales que salen a fs. 321 y vuelta de la sentencia, simplemente se limitó a manifestar que la resolución de comprobación de bienes gananciales resulta un acto procesal dictado en otro tipo de proceso, acreditándose de esta manera el error de hecho incurrido, pues mediante este elemento de convicción fidedignamente el actor principal demostró que el ahora demandado por lo menos hasta el 28 de enero de 2022, era un simple detentador (anticresista), y por último, fue el mismo juez de primer grado quien reconoció que por medio de la documental saliente a fs. 24 vta., el demandante otorgó en anticrético el bien litigado en favor del demandado, Luis César Fernández Escobar, por la suma de $us. 13.000, asumiendo la calidad o título de propietario y que esta obligación fue adquirida hace 20 años desde la disolución de la sociedad Aillón-Herrera, demostrándose así la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, según el art. 138 del Código Civil.
El Ad quem no consideró ni analizó los argumentos expuestos en su recurso de apelación de manera clara y con suficiente motivación; determinando si los criterios expresados por la autoridad A quo resultan correctos y conforme a ley, de lo que se tiene que no se resolvió fundadamente sus reclamos pues se acreditó que antes de la mentada fecha, Luis Jorge Aillon Antezana, continuaba con la posesión del inmueble.
Los Vocales no fundamentaron debidamente las razones de por qué la sentencia de comprobación de bienes gananciales es intrascendente y no explicaron si el A quo valoró debidamente dichas pruebas, toda vez que las facturas de agua y de enérgica eléctrica que cursan de fs. 30 a 35, se encuentran a nombre de Luis Jorge Aillon Antezana.
10. El Tribunal de alzada no analizó que la autoridad A quo solamente mencionó las literales que salen de fs. 30 a 35, pero no fundamentó ni explicó el valor probatorio que le asignan, quebrantando el art. 145 del Código Procesal Civil, soslayándose así su derecho de conocer las razones que motivan la decisión de confirmar la sentencia por parte de los vocales, pues no se explicó por qué se considera que la valoración de la prueba realizada por el A quo es idónea y porque no se generó ningún agravio en contra de su persona, razón por la cual no se comprende si el juzgador valoró o no adecuadamente dichas pruebas, pues su persona siempre estuvo en posesión pública, continua y pacífica por más de 20 años del inmueble que pretende usucapir.
11. Los vocales no esgrimieron una fundamentación respecto a la defectuosa o correcta valoración de las declaraciones testificales, siendo que únicamente se consideran que el actor principal no posee el bien litigado, sin considerar que desde aquella etapa (audiencia complementaria) la autoridad de primera instancia dio un criterio anticipado sobre el fondo del proceso, puesto que de forma textual indicó que los: ”Testimonios que no aportan elementos de prueba sobre la posesión actual del demandante sobre el inmueble objeto de usucapión…” y que sorpresivamente en noviembre de 2022 cuando los demandados estaban en calidad de anticresistas, cambiaron su título a propietarios a través de la transferencia realizada por Lenin Yave Mendoza Herrera, el cual nunca tuvo la posesión física y corporal del inmueble, momento desde el cual su persona por efecto de dicho contrato recién habría perdido la posesión del mismo, empero, comprendiendo las razones del motivo en el desarrollo del proceso se avocó a demostrar que antes de noviembre del año 2022 tuvo la posesión, pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años que exige el art. 138 del Código Civil.
12. El Juez de primera instancia: primero, dejó de lado la fijación del objeto del proceso y los puntos de hecho a probar; segundo, no valoró los elementos de prueba que acreditan la posesión actual del bien inmueble que pretende usucapir; tercero, incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios que cursan de fs. 307 a 318 vta., de Heidi Tatiana Terrazas Osinaga, de Dora Osinaga Narváez de Terrazas, de César Augusto Barja Rodríguez, de Federico Ojeda, quienes declararon que el demandante desde el año de 1993 hasta el año de 1998 vive en el bien inmueble litigado, efectuando construcciones y mejoras; extremos que no fueron considerados siendo que no se explicó de forma fundamentada las circunstancias y motivos por los cuales estas declaraciones disminuyen su fuerza probatoria, limitándose únicamente a indicar de forma falsa que estas declaraciones solo acreditan que su persona vivía en el bien materia de usucapión con Lourdes Herrera y sus hijos, aspecto que se encuentra respaldado mediante el acta de audiencia complementaria de 13 de noviembre de 2023.
13. No resulta intrascendente las confesiones efectuadas por los demandados, como lo menciona el Tribunal de alzada, siendo que mediante estos elementos de prueba se dio a conocer dos aspectos importantes: el primero, que los mismos ingresaron a vivir en el bien litigado desde el año 2014, entregando el monto de Bs. 13.000 y que dicha actuación contractual fue realizada con Luis Jorge Aillon Antezana, en su condición de poseedor que demostraba ante la sociedad conforme a los requisitos de la usucapión, como el verdadero propietario, pues según la confesión de ambos co demandados, lo conocían como propietario; segundo, que los cónyuges Fernández-Pino reconocen que en noviembre de 2022, cambiaron su título de anticresistas por la condición de propietarios al suscribir el contrato de compra venta con Lenin Yabe Mendoza Herrera, acreditándose así que hasta esa fecha sus personas estaban en posesión real del inmueble y que a partir de esta fecha dejaron de ser anticresistas y detentadores.
14. La autoridad de primera instancia no realizó una debida valoración y análisis de la prueba por confesión provocada, sin embargo, a pesar de esta falta de fundamentación y motivación, el juez de primer grado reconoció que los demandados ingresaron como anticresista y que el año 2022 recién compraron el inmueble, demostrando con estos hechos que su persona sí cumplió con los requisitos instituidos en el art. 138 del Código Civil.
15. La Sala de apelación no puede aseverar que su persona no se encontraba en posesión del bien litigado, dejando de lado que la inspección judicial demuestra su posesión quieta y pacífica por el tiempo que la ley establece para ser adquirente del derecho propietario sobre dicho inmueble, con la cual se demostró el error de hecho incurrido por la autoridad judicial, por la incongruencia y contradicción de su contenido; por lo que la Sala de apelación no puede aseverar que su persona no se encontraba en posesión del bien litigado, dejando de lado que este elemento de prueba demuestra su posesión quieta y pacífica por el tiempo que la ley establece para ser adquirente del derecho propietario sobre dicho inmueble
16. El juez de primer grado incurrió en falsa apreciación del acta de inspección judicial, pues mediante este elemento de prueba se llegó a la errada conclusión del demandante actualmente no se encuentra en posesión del inmueble; sopesándose que como no se pudo ingresar al bien litigado tampoco se pudo ingresar a las construcciones del mismo, de lo que debe comprenderse que no se puede realizar un análisis subjetivo en la apreciación de los medios de prueba, pues de ser así se tendría que suponer que el inmueble actualmente puede estar ocupado por otras personas que no son los demandados.
17. Se incurrió en error de derecho a momento de considerar la inspección judicial, debido a que los vocales de alzada inobservaron el art. 190.III del Código Procesal Civil, puesto que se debió de dar por cierto que el actor principal siempre fue considerado como propietario del inmueble objeto de la litis y que tuvo una posesión de más de 20 años y que los ahora demandados ocupaban el inmueble en calidad de detentadores anticresista hasta noviembre del año 2022, y sobre las construcciones hechas en el interior del bien litigado, lamentablemente se ignoró el valor que le atribuye la ley a la prueba de inspección cuando a través de su abogado expresamente se le solicitó al juez A quo que se aplique lo dispuesto en el art. 190.III del Código Procesal Civil.
18. El juzgador A quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues inobservó que la parte demandante viene poseyendo el bien inmueble de forma pública continua, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, además de ejercer actos de dominio como un verdadero propietario, ya que incluso con los demandados suscribió un contrato de anticresis, por lo tanto, en aplicación del principio de imparcialidad y legalidad, la demanda debió se acogida.
19. El derecho a la seguridad y el debido proceso del recurrente se encuentra vulnerado, porque se debió de apreciar de manera conjunta y armónica la prueba generada en el proceso con base en una sana crítica y buscando la verdad material.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. César Luis Fernandez Escobar y Norma Luz Pino Gareca, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 417 a 419 vta., manifestaron que:
1. Jorge Aillon Antezana no tiene capacidad de intervenir en el presente proceso, siendo que el legitimado activo de la presente causa lleva el nombre de Luis Jorge Aillon Antezana y no se hace llamar Jorge Aillon Antezana; en consecuencia, como el recurso de casación presentado ante el Tribunal Ad quem, le corresponde a otra persona según consta en el precitado medio recursivo, el mismo debe ser desestimado.
2. El recurrente falta a la verdad al señalar que poseyó el inmueble litigado por más de 20 años, siendo que el demandante formuló una demanda de división y partición de bienes gananciales, de la cual se obtuvo la Sentencia Nº 03/2022, por medio de la cual se reconoció judicialmente su derecho propietario sobre una alícuota parte del bien litigado, derecho propietario que a la fecha no se encuentra registrado siendo que seguramente existen intereses malintencionados por parte del recurrente.
3. El demandante hace más de 20 años, no tuvo posesión pública, pacífica, consentida, continuada e ininterrumpida, sobre el bien litigado debido a que fueron sus personas quienes habitaron el bien litigado, de lo que se tiene que sus personas ingresaron a habitar sin que antes el actor principal lo haya habitado con su esposa, extremo que puede ser apreciado a través de las minutas de transferencia del inmueble materia de litis.
4. El demandante en ningún momento fue propietario legítimo del bien inmueble objeto de litis, como lo tiene declarado, por lo tanto, al haber firmado dicho contrato de anticrético en favor de los demandados, incursionó en el delito de estelionato, hecho antijurídico que fue denunciado por César Luis Fernández Escobar y Norma Luz Pino Gareca ante la fiscalía.
5. La Sala de apelación no incursionó en ningún error de hecho ni de derecho al valorar la prueba ni al pronunciar la decisión de segunda instancia, pues el recurso de casación objeto de contradicción, resulta impreciso, toda vez que no señala las pruebas erróneamente valoradas ni señala cuales son las normas o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, así también, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, y, por último, tampoco establece si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, de lo que se advierte que el recurrente inobservó todas estas consideraciones que debieron especificarse en el recurso de casación formulado por la parte adversa.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del precedente vinculante horizontal y vertical de las resoluciones emitidas por el Tribunal de casación.
El Auto Supremo Nº 722/2021, de 16 de agosto, en su doctrina legal aplicable determinó que: “La jurisprudencia emitida por los Tribunales de casación, tiene importancia para cumplir con el mandato de administrar justicia conforme a los principios de debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; sobre los precedentes horizontales y verticales el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 2548/2012 de 21 de diciembre, expresando lo siguiente:
“a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que, para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.
De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o sub regla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atada a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o sub regla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”.
III.2. De la confesión espontánea
El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ´La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes`; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
´I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple`.
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”.
III.3. Sobre la interrupción de la posesión.
El Auto Supremo Nº 146/2023, de 13 de febrero, estableció que: “A continuación, es preciso hacer cita de los autores Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon y Jorge R. Causse, que en obra “Derechos Reales”, sobre la pérdida de la posesión indican: ´Según hemos visto, la adquisición de la posesión, ya sea por parte de un poseedor o por intermedio de un representante que lo hace en su nombre, requiere de la concurrencia del corpus y del animus domini. También hemos señalado que dicha concurrencia no es indispensable cuando se trata de conservar la posesión ya adquirida, dado que, en principio, se la puede conservar solo ánimo.
En lo que concierne a la pérdida de la posesión, hay que tener en cuenta que la posesión desaparece o se extingue cuando faltan ambos elementos, pues sin ellos no hay posesión, pero también cesa en algunos casos cuando falta uno solo de los elementos, ya sea el corpus o el animus domini. En ciertas circunstancias la falta del corpus hará que se extinga la posesión por ser el animus insuficiente para conservarla, y en otras se perderá la posesión por falta de animus domini, aun cuando subsista el corpus posesorio. A su vez hay situaciones en las cuales la posesión no se pierde porque faltan ambos elementos al mismo tiempo.
En suma hay en nuestro sistema legal supuestos en los cuales se pierde la posesión por falta de corpus, otros en los que cesa por falta de animus domini, y otros en los cuales la posesión se extingue por la desaparición de los dos elementos.
a) PÉRDIDA “CORPUS”. La posesión se pierde por falta de corpus en todos aquellos casos en los que el poseedor se halla en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad sea definitiva y no transitoria, de modo que su intención no resulta suficiente para conservar la posesión. Ello acontece en los siguientes supuestos:
(…)
2) Imposibilidad de ejercer actos posesorios. Cuando tratamos la conservación de la posesión señalamos que esta se conserva solo ánimo, en tanto la imposibilidad de ejercer actos posesorios sobre la cosa sea transitoria. En cambio esa intención resulta insuficiente para conservar la posesión cuando tal imposibilidad es definitiva, hipótesis en que se pierde la posesión.
(…)
b) PÉRDIDA “ANIMUS”. La posesión se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención de poseer por parte del poseedor, aun cuando subsista la relación material con la cosa (…).
c) PÉRDIDA “CORPUS” Y “ANIMUS”. El título alude a aquellas situaciones en las cuales la posesión se extingue por la desaparición de los dos elementos, lo que acontece en los casos de tradición y abandono`. Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse. (2004). Derechos Reales Tomo I. Astrea.
Es preciso indicar que la posesión es un requisito indispensable para que opere la usucapión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest` el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna`, el art. 87 del Código Civil señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; aspectos que en la actualidad no se presentan el caso, pues los recurrentes han perdido toda posesión sobre el inmueble que pretenden usucapir.”.
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