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TSJ

AS/0628/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0628/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> T-7-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Mercedes Padilla Montaño y Mario Felipe Padilla Montaño c/ Aida Carola Ruiz Padilla, Adolfo Padilla Montaño y presuntos herederos de Guadalupe Montaño Vda. de Padilla. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de escritura pública. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Tarija.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, interpuesto por Aida Carola Ruiz Padilla representada por Claudia Eugenia Vallejos Ortega, contra el Auto de Vista N° 257/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 473 a 478 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso nulidad de escritura pública, seguido por Mercedes Padilla Montaño y Mario Felipe Padilla Montaño contra la recurrente, Adolfo Padilla Montaño y presuntos herederos de Guadalupe Montaño Vda. de Padilla; la contestación de fs. 493 a 495 vta., el Auto de concesión de 12 de marzo de 2025, visible a fs. 501, el Auto Supremo de admisión N° 0321/2025-RA, de 09 de abril, obrante de fs. 512 a 513 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Mercedes Padilla Montaño y Mario Felipe Padilla Montaño por memorial de demanda que discurre a fs. 44 y 47 vta., reiterado de fs. 51 a 54 vta., y subsanado a fs. 74, promueven el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Aida Carola Ruiz Padilla, Adolfo Padilla Montaño y presuntos herederos de Guadalupe Montaño Vda. de Padilla, quienes una vez citados, la primera según escrito visible de fs. 115 a 117, se apersonó mediante su apoderada y contestó de manera negativa a la demanda y presentó excepción previa de improponibilidad por falta de legitimidad para accionar, pretensión que fue resuelta por Auto de 10 de mayo de 2022, visible de fs. 152 a 153., que declaró improbada la excepción de improponibilidad; asimismo, por Auto de 05 de noviembre de 2021, cursante a fs. 120 vta. el codemandado fue declarado rebelde y, conjuntamente los posibles herederos de la prenombrada, se designó defensor de oficio; quien por memorial a fs. 126, Rosa María Bustamante Cossío contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 20 de marzo de 2024, que cursa de fs. 394 vta. a 400., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Yacuiba – Tarija, declaró PROBADA la demanda, declarándose la nulidad por causa y motivo ilícito de la minuta de compra y venta de fecha 02 de septiembre de 1977; consecuentemente, el testimonio de Escritura Pública N° 484/97 y la Escritura Aclarativa N° 1206/2006 correspondiente al inmueble de transferencia con Matrícula N° 6.04.1.01.0002334, bajo el asiento A-1 de fecha 23 de septiembre de 1997, así como el asiento A-2 de fecha 28 de agosto de 2006. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Aida Carola Ruiz Padilla representada por Claudia Eugenia Vallejos Ortega, según escrito de fs. 405 a 408 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 257/2024 de 29 de noviembre, corriente de fs. 473 a 478 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la Sentencia existió falta de precisión en el uso del lenguaje jurídico utilizado por la Juez de instancia, lo que puede generar confusión, de ahí que consideran acertado aclararon ciertos términos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, la elaboración de la Escritura Publica se hace en sustento a la minuta, la cual debe estar firmada por todos los intervinientes y autorizada por el abogado; es así que, el notario copiará el texto de la minuta y constituirá el cuerpo de la escritura; por ello, el documento privado debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La otorgante, Guadalupe Montaño Vda. de Padilla, fue una persona analfabeta; por lo tanto, correspondía que deje en el documento sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, firmando al pie con la persona a ruego, requisitos sin los cuales es nulo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión de la minuta de fs. 9 y vta., que fuera copiada en la Escritura Pública N° 484/97 de fs. 7 a 8 se comprueba que en el espacio donde se registra el nombre de la mencionada, Guadalupe M. Vda. de Padilla, se dejó una impresión digital, luego las firmas de Adolfo Padilla M. y María Luisa Padilla M. y finalmente la firma del abogado Hugo Vásquez Reyes, no habiendo constancia de la intervención de los testigos con sus firmas e identificación; es decir, inexistencia del testigo a ruego o persona quien la otorgante (vendedora) hubiere rogado que firme por ella; tampoco, de los dos testigos que han presenciado el ruego y la impresión dactilar de la vendedora, incumpliendo lo previsto en el art. 1299 del Código Civil, consiguientemente nulo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así, la Escritura Pública N° 484/97, como documento formal elaborado en base a la minuta, que a esta le falta de requisitos esenciales por Ley; es nula, toda vez que, no puede quedar documento válido; máxime, cuando la nulidad es inconfirmable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es preocupante que la Notaria de Fe Pública no haya adecuado la información legal que tiene como abogada a tiempo de revisar la minuta, dando lugar a un conflicto que jamás se hubiere dado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, se hace evidente que en la Sentencia se hizo transcripción de la prueba producida; no obstante, lo reclamado sobre este punto, no es concreto; ya que, no se demuestra como este hecho causa perjuicio y como podría resultar contrario el fallo; a más que, esa copia no quitó espacio a los argumentos explanados por la Juez; tampoco, torna inentendible la sentencia toda vez que, no le quita coherencia; no se sacrifica la fundamentación, resultando exagerada la afirmación; siendo que las generalizaciones no aportan nada en concreto para demostrar el perjuicio; por ello, no se constituye en agravio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La juzgadora explicó el porqué de la nulidad del testimonio de la Escritura Pública N° 484/97 de 12 de septiembre; por lo cual, no es evidente la falta de fundamentación y motivación alegada en el recurso de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aida Carola Ruiz Padilla representada por Claudia Eugenia Vallejos Ortega, según escrito visible de fs. 485 a 487, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho; toda vez que, no se efectuó una razonable valoración objetiva de las pruebas presentadas en el proceso, situación que afecta el debido proceso dentro la presente causa; considerando que, la Escritura Pública N° 484/1997 de 12 de septiembre, cuenta con los respectivos protocolos notariales, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 1295 del Código Civil; por lo que, dicho acto no puede ser nulo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> La Sentencia dictada por la Juez de primera instancia vulneró el principio de verdad material, establecido en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, habida cuenta que, no se aplicó correctamente lo estipulado por el art. 549 del Código Civil, teniendo en vista que la demanda es obscura y durante el proceso no se llegó a determinar el derecho propietario de la demandante de manera precisa y objetiva, existiendo una contradicción entre la demanda y los elementos probatorios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Mercedes Padilla Montaño, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 493 a 495 vta. alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Su señora madre era una persona analfabeta, por lo cual, en la suscripción del contrato impugnado, debería haber dejado sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie; así como la persona de a ruego; requisitos sin los cuales el documento es nulo; toda vez que, no hay constancia de la intervención de los testigos de forma clara y precisa, incumpliendo lo previsto por el art. 1299 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en su demanda utilizando la sana crítica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así, conforme informe pericial de fs. 286, se tiene el profesional manifestó que la huella digital de su madre no es coincidente con la tarjeta prontuario; por lo que, claramente fue falsificada, dando lugar a la cancelación de los registros emergentes de la minuta falsa; a más que, la minuta de aclaración fue efectuada con posterioridad al fallecimiento de su madre acaecido el 17 de julio de 2001, siendo por ello falso el derecho; extremos que fueron valorados en su momento por la Juez de primera instancia; conjuntamente las demás pruebas; por consiguiente, no hay agravios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se </span><span style="font-style:italic;">“mantenga firme su sentencia, y se declare probada la demanda de nulidad de escritura”</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Sobre la nulidad de documentos otorgados por analfabetos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el art. 549 del Código Civil establece que </span><span style="font-style:italic;">“El contrato será nulo: (…) 5) En los demás casos determinados por la ley”</span><span>. En tal sentido, el art. 1299 del Código Civil expresamente señala: </span><span style="font-style:italic;">“Los documentos privados que otorgan </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">analfabetos</span><span style="font-style:italic;"> llevarán </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir</span><span style="font-style:italic;"> y suscriban también al pie, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">así como la persona que firme a ruego</span><span style="font-style:italic;">, requisitos sin los cuales </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">son nulos</span><span style="font-style:italic;">” (Las negrillas nos corresponden)</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el tópico, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 644/2013, de 01 de diciembre orientó que: </span><span style="font-style:italic;">“…En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos</span><span style="font-style:italic;">, formalidades previstas por acudir al documento una </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido</span><span style="font-style:italic;">. Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto</span><span style="font-style:italic;">…” (Las negrillas nos corresponden)</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Mercedes Padilla Montaño y Mario Felipe Padilla Montaño
Demandado
Aida Carola Ruiz Padilla, Adolfo Padilla Montaño y presuntos herederos de Guadalupe Montaño Vda. de Padilla
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2025AS/0628/2025Fuente oficial