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TSJ

AS/0628/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0628/2026 - F ANALISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 964/2024

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Álvaro Castro

Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP)

Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 1 de octubre de 2024 de fs.

266 a 276 vita., Álvaro Castro impugna el Auto de Vista 315/2023 de

6 de diciembre de fs. 256 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal

Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,

dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio

Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto

y sancionado por el art. 312 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 30/2022 de 1 de julio, de fs. 198 a 206,

dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal

Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Álvaro

Castro, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y

sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de

presidio, con costas y responsabilidad penal.

La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:

1) El 31 de enero de 2021, a horas 04:00 a.m., Álvaro Castro se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, en dicho domicilio compartía bebidas alcohólicas con un amigo y posterior a ello ingresó a la habitación de la víctima que se encontraba en la parte baja del inmueble, sin ningún tipo de autorización, cuando

1

ella ya se encontraba recostada y durmiendo.

2) La víctima ese momento que ingresó el acusado a su habitación, sufrió toques en sus partes íntimas, sorprendida gritó pidiendo que el acusado se retire, pero éste también se tocaba sus partes íntimas y se resistía en salir de la habitación donde la víctima dormía sola.

3) Posterior a los hechos, debido al grito que dio la víctima, salieron otros ocupantes del domicilio, la Sra. Esperanza, quien le dio con el palo de escoba al acusado y el sobrino de la víctima más su enamorada quienes vieron al acusado en la habitación de la víctima y el mismo se resistía a salir del lugar.

4) Los toques en las partes íntimas de la víctima fueron con fines libidinosos.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

El imputado a través del recurso de apelación restringida de fs. 216 a

230 impugnó la Sentencia con los siguientes argumentos expuestos,

vinculados a los motivos de casación cuyo análisis de fondo

corresponde a esta Sala:

Denunció que la Sentencia resultó ser arbitraria, por estar carente de

fundamentos lógicos y racionales, la Juez dictó una injusta Sentencia

condenatoria y arbitraria, conteniendo un desconocimiento del art.

124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no debe

entenderse que una simple acusación constituya base suficiente de

culpabilidad y consiguiente condena, dejando de lado el principio y

garantia fundamental como es la presunción de inocencia, verdad

material, favorabilidad y duda razonable.

Por lo que denunció, defectos absolutos no susceptibles de

convalidación por falta de fundamentación fáctica, por

fundamentación insuficiente que contraviene al art. 124 del CPP y a

precedentes contradictorios dictados por el Tribunal Supremo de

Justicia; lo cual constituye, defectos de Sentencia conforme a lo

dispuesto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, puesto que en función

a la doctrina del Auto Supremo (AS) 248/2012- RRC de 10 de octubre,

el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP debe ser comprendido:

la falta de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva

y jurídica se da, si se omite el hecho histórico hay falta de

fundamentación fáctica, si hay defecto en el resumen de las pruebas o

en la referencia a la prueba documental hay falta de valoración

descriptiva, si hay omisión de la valoración de prueba se da el vicio de

falta de fundamentación probatoria intelectiva; Y, si se omite la cita e

E AA interpretación de normas jurídicas ahí falta la fundamentación jurídica del fallo.

Denunció que la Juez inferior, incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, en ausencia del canon de razonabilidad, violando el derecho al debido proceso en su garantía mínima de una debida motivación y fundamentación, puesto que la Juez no realizó una correcta y adecuada valoración intelectiva de la prueba producida en el juicio oral, esto lleva a un defecto de la Sentencia impugnada, menciona a la Sentencia Constitucional (SC) 1744/2013 de 21 de octubre; de donde se tiene que, al no haber realizado esa correcta valoración descriptiva de la prueba, ha omitido una parte importantísima de la Sentencia, que impide conocer el contenido de los medios probatorios incorporados al juicio, lo que conlleva al error y al entendimiento equivocado que el imputado habría cometido el delito de Abuso Sexual, en ese sentido y a consecuencia de la falta de fundamentación descriptiva de la prueba, es que se podría llegar a ese falso entendimiento y señaló a las pruebas MP-1, consistente en un informe de intervención policial preventiva o acción directa elaborado por el investigador asignado al caso, le da un valor de relevante, sin apreciar que en dicho informe la víctima menciona que una persona habría ingresado a su dormitorio y le habría tocado su cintura y sus nalgas, la Juez, antes de otorgarle el valor de relevante, estaba en la obligación de remitirse y dar una lectura pausada a su declaración brindada en juicio, ya que, en juicio de manera felona aumenta otros datos, como el hecho de que le tocó su vagina y pechos, a ello se suma, el hecho de que la Juez, quebrantó las reglas de la sana crítica, por cuanto le otorga un valor totalmente diferente a ese medio probatorio, el MP-4 consistente en un acta de denuncia vi como el tipo ingreso se acercó a mi cama y me empezó a tocar la parte de mi nalga, en ese momento me levante y fui a prender la luz.., el MP-5 Informe Psicológico preliminar, donde en las partes más sobresalientes refiere lo siguiente: el 31 de enero de 2021 a las 4:00 a.m., yo estaba durmiendo siento que mi puerta se abrió, se acercó y me empezó a tocar, reaccione de inmediato, en eso le pregunte que hacía en mi cuarto ahí me dice que es el dueño de casa, pero no es verdad es la primera vez que lo vi no quería irse para nada no se movía seguía insistiendo que era dueño lo amanece que lo iba a denunciar pero el seguía ahí, estaba bien asustada porque cuando salí él estaba tocándose sus partes íntimas me asuste más y grite a doña esperanza..., haciendo notar que, en el abordaje psicológico practicada a la víctima, en su relato, jamás indicó que sufrió toques impúdicos en sus nalgas pechos y partes íntimas, simplemente mencionó que estaba durmiendo sintió que su puerta se abrió, se acercó y me empezó a tocar, más nada no precisa ni identifica menos detalla toques impúdicos en las partes privadas de su cuerpo como lo hace en juicio. Abordaje que se realizó

a un día del supuesto hecho (MP-10).

Referente de la carga de la prueba y la valoración del testimonio de la víctima, el art. 6 del CPP establece que, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad; es decir, que quien acusa está en la obligación de demostrar los extremos de su acusación, norma que tiene relación con el principio de presunción de inocencia instituido como garantía constitucional en el art. 116-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), mientras no se pruebe su culpabilidad.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, por Auto de Vista 315/2023 de 7 de noviembre, resuelve

el recurso de apelación restringida, con base a los siguientes

argumentos:

1) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art.

370 del CPP, invocado por el apelante, se debe precisar que el citado precepto legal tiene por finalidad que exista motivación o fundamentación, que es deber del Órgano Jurisdiccional y un derecho de los justiciables y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del Debido Proceso. El art. 115 II. de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso dentro del cual se encuentra inmerso el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, norma procesal que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, estableciendo la obligación de toda autoridad judicial de dictar una resolución exponiendo imprescindiblemente los 1lhechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta su parte dispositiva (SC 2221/2012 de 8 de noviembre). Entonces, la motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Suficiencia de la fundamentación (SC 903/2012 de 22 de agosto), el AS 73/2013RRC de 19 de marzo menciona al AS 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

Si bien es cierto que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, resulta ser de vital importancia en lo que se refiere a los

JD estándares expectaticios de un Estado de Derecho, no es menos cierto, que aquellas infracciones intrascendentes que bien podrían ser subsanadas por el Tribunal revisor no acarrean la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales al ser de poca relevancia constitucional, es en ese sentido razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la emisión de la SC 14/2018-52 de 28 de febrero, al entender que la insuficiente fundamentación o motivación en las resoluciones debe contar con trascendencia en el fondo del decisorio, por cuanto disponer la nulidad de actuaciones que de todas formas tendrían el mismo resultado es otorgar preponderancia al derecho formal antes que al sustancial. En el presente caso, de la revisión minuciosa de los alegatos impugnatorios contenidos en la apelación, el apelante se limitó exponer criterios de valoración de la prueba desde su perspectiva, pretendiendo que este Tribunal de alzada ingrese a un nuevo análisis de las pruebas que fundaron su condena alegando de manera genérica la existencia de contradicciones en el contenido de las declaraciones prestadas por la víctima en distintos momentos procesales y que se encuentran reflejadas en los elementos de prueba judicializados que en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba y, en ese interin, deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo esto sin señalar concretamente de qué manera la Juez de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, como se tiene referido, no permiten la apertura de competencia de este Tribunal; es más, en la Sentencia, en la parte Considerativa II Fundamentación Descriptiva, se advierte que la Juez realizó una fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, valorando cada elemento probatorio que le mereció relevancia a los efectos del caso en concreto en su integridad y armonía; de donde se infiere que no resulta evidente lo manifestado por el ahora apelante.

2) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pretende que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas MP-4 y MP-5 y la declaración de la víctima vertidas en distintos momentos procesales, ya que a su criterio existirían contradicciones entre cada una de ellas. En un sistema procesal penal de raiz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba, el Tribunal de alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. AS 104 de 20 de febrero de 2004 ratificado

en el AS 196 de 03 de junio de 2005.

De estos precedentes se infiere, que cuando el apelante alega la existencia del mencionado defecto, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Juez de instancia contenidas en la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología; y, respaldar tal conclusión con la doctrina.

En este contexto, el control del Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por la Juez en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cual el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva la que permita al Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Juez de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana crítica; de esta forma, el Tribunal de alzada no puede controlar el proceso del Juez de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración de la prueba desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se hbasen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el inc. 6) del art. 370 Procesal; es decir, no específica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, fueron quebrantadas en la valoración

probatoria.

IH DEL RECURSO DE CASACIÓN

A A IL.1. , MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente formula recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante AS 1009/2025-A de 4 de junio, cursante de fs. 285 a 289 para el análisis de fondo por flexibilización del siguiente motivo:

La parte recurrente, denuncia que sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6) y 11) del Código de CPP; es decir: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no fueron resueltos por parte del Tribunal de alzada en el marco de lo establecido por el art. 398 del mismo cuerpo legal, pese a la obligación que tenían de absolver de manera debidamente fundamentada y motivada, todos y cada uno de los puntos de agravio denunciados y reclamados por la parte apelante; sin embargo, más allá de esta obligación, se limitaron a indicar y responder a los reclamos en dos o tres líneas, sin realizar un análisis congruente que permitiera sostener o revocar la Sentencia, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes la defensa, igualdad procesal de partes, motivación y congruencia de las resoluciones, y la valoración objetiva y razonada de la prueba.

I.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que observa la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, igualdad procesal de partes, motivación, congruencia de las resoluciones, valoración objetiva y razonada de la prueba; y, arbitrariedad del Tribunal de apelación al no resolver fundada y motivadamente cada uno de los puntos apelados lo cual configura un defecto absoluto.

II.2.1.

Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantia constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la Jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.

2 E Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

AA Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, lá doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ti) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarear los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;

debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

O

Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motiwwación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser validas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumidas, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

II.2.2.

1n

Dt A AMIA Labor de control de logicidad en alzada en supuestos de errónea valoración de la prueba Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas a control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las

reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el Juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Asimismo, en relación a las leyes de la psicologia, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado;

además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otro nuevo.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana critica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; lo que implica, que el Juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la Sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág.

154-158.

5 Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de

E pentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto de la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en el fallo por el Juez o Tribunal de Sentencia.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: El Tribunal de Sentencia, establece la existencia de hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar su el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas de recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base aun análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de la expresamente determinada en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia - Slim y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Alvaro Castro
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0628/2026-FFuente oficial