Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0629/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 629

Sucre, 21 de agosto de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Juvenal Vásquez Pimienta c/ Caja Petrolera de Salud Regional Camiri.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-218, interpuesto por Nabor Durán Saucedo, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, contra el auto de vista Nº 131 de 15 de mayo de 2003 (fs. 212-213), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Juvenal Vásquez Pimienta, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 220-222, el dictamen fiscal de fs. 225-226, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia el 20 de marzo de 2003 (fs. 191-193), declarando probada la demanda de fs. 30-32, con costas, ordenando que la Caja Petrolera de Salud, Filial Camiri, en la persona de su Administrador, pague mensualmente al actor el equivalente de la renta vitalicia, en la suma mensual de Bs. 4.842,79.-, además de la seguridad social del demandante y su esposa, en forma retroactiva desde el aviso de rechazo a la jubilación del 18 de abril de 1999.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 131 de 15 de mayo de 2003 (fs. 212-213), se confirma la sentencia, con costas.

Que, contra el auto de vista, el representante de la entidad demandada, a fs. 217-218, interpone recurso de casación, fundamentando lo siguiente:

a) En el fondo: 1.- Que se incurrió en error de derecho en el periodo de prueba al contravenir el art. 82 inc. a) de la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, porque no participó desde el inicio del proceso la representación del Ministerio Público; 2.- Que se hubiera violado los arts. 158 y 164 de la C.P.E. y 1º de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, porque las AFPs., constituyen los Entes Gestores de la seguridad social a largo plazo y por ello, debe disponerse que el trámite de jubilación del demandante continúe ante dicha instancia, salvando los derechos de las AFPs., contra la Caja Petrolera, porque a ésta en el auto de vista, se le asignan atribuciones que no le corresponden al no estar previstas en el art. 3º del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, por ser un Ente Gestor de prestaciones a corto plazo. 3.-Que las AFPs., debieron iniciar la correspondiente acción contra la Caja Petrolera de Salud, Regional Camiri, por el no pago de las cotizaciones al seguro a largo plazo en tiempo oportuno; empero, no lo hicieron, habiendo dejado prescribir dicho derecho conforme establece el art. 465 del Reglamento del Cód. S.S.

b) En la forma, alegó que se otorgó más de lo pedido por la parte actora, en consideración a que los daños y perjuicios no fueron motivo de discusión en el proceso, violando el art. 64 del Cód. Proc. Trab.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y la sentencia, porque no puede imponerse atribuciones ajenas a las establecidas por ley, debiendo continuar el trámite de jubilación ante el Fondo de Pensiones.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- No es evidente que se hubiera incurrido en violación del art. 82 inc a) de la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, porque esta Ley, fue derogada por la disposición cuarta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, que determinó un nuevo régimen para la intervención del Ministerio Público; por una parte, y por otra, conforme consta a fs. 189 y 225-226, pese a la vigencia de ésta última norma, la representación del Ministerio Público, participó en el proceso, consiguientemente, cualquier omisión sobre este aspecto ha sido subsanada.

II.- Es cierto que en cumplimiento de los arts. 1º y siguientes de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, se instituyó que el seguro social obligatorio a largo plazo será administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), mientras que el seguro social a corto plazo se encuentra a cargo de las diferentes Cajas de Salud, entre ellas la Caja Petrolera de Salud, conforme dispone el art. 3º del D.S. 21637 de 25 de junio de 1987, normas que se encuentran respaldadas por las previstas en los arts. 158 numerales I y II y 164 de la C.P.E., al determinar que estos servicios están bajo la protección del Estado y que sus normas son de orden público, de cumplimiento coercitivo y obligatorio.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juvenal Vásquez Pimienta
Demandado
Caja Petrolera de Salud Regional Camiri.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2006AS/0629/2006Fuente oficial