Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-561/2007
AUTO SUPREMO Nº 629 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Callisaya Campero c/ Miguel Alfonso Claure Castañon y otros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-128, interpuesto por Irma Dalenz Castañón, Carlos Vega Ramírez y Mery Yolanda Castillo Vda. de Flores, la primera como apoderada de Miguel Alfonso Claure Castañón, contra el Auto de Vista Nº 149/07-SSA-I de 21 de mayo de 2007 (fs. 116-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Víctor Callisaya Campero contra los recurrentes y Mario Ruiz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 161/2005 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 87-91), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, disponiendo que los demandados Miguel Alfonso Claure Castañón, Carlos Vega Ramírez, Mario Ruíz y Mery Castillo Vda. de Flores, cancelen a favor del actor la suma de Bs. 2.565,45.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, más lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, formulada por los recurrentes y la parte demandante (fs. 94-97 y 100-102 vta. respectivamente) el tribunal ad quem emitió el Auto de Vista Nº 149/07-SSA-I de 21 de mayo de 2007 (fs. 116-117), por el que revocó en parte la sentencia, disponiendo que los demandados cancelen al actor la suma de Bs. 7.009,89.- por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y reintegro de sueldos con descuento de lo pagado, más la actualización prevista por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Irma Dalenz Castañón, Carlos Vega Ramírez y Mery Yolanda Castillo Vda. de Flores, la primera como apoderada de Miguel Alfonso Claure Castañón (fs. 121-128), en el que fundamentan, que el auto de vista es injusto, infundado e ilegal, porque vulnera los derechos y garantías a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso:
1.- Refieren que se incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de las normas al determinar la relación laboral, cuyas características previstas en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no se enmarcan al caso presente, porque el certificado de fs. 1 fue sólo emitido por uno solo de los co-propietarios del Edificio Claure, a fs. 70, consta una certificación del "Restaurante JS", que acredita que el actor trabajó como ayudante de "copero" de 12.00 a 15.00, documento que es contradictorio a hechos afirmados en la demanda de fs. 4-5, referidos a que el actor el 10 de octubre de 2003, fue contratado para desempeñar las funciones en el Edificio Claure, implicando que desarrollaba dos actividades al mismo tiempo; otra contradicción es la verificada en el acta de confesión provocada de fs. 80, donde el actor reconoce que ingresaba a trabajar a las 6 de la tarde y salía a las 10 de la mañana siguiente, sin embargo de 19.00 a 21.00, se encontraba estudiando en el centro integrado Copacabana durante toda la gestión 2004; similar contradicción se identifica en la misma confesión, pues en la demanda se afirmó que el actor fue contratado para labores de portería, tanto en horas laborales (8 horas al día), como en la noche de 6 de la tarde a 10 de la "madrugada", en la confesión sólo se hace referencia a ésta última actividad. Tampoco consta la existencia de labores de limpieza desempeñado en ese horario.
2.-Los testigos (fs. 75-77), afirman que el demandante no era portero y que sus funciones de limpieza los realizaba en las mañanas y que durante el día trabajaba en el servicio de alfombras con el señor Claure, declaraciones que hacen prueba conforme establece el art. 169 del Cód. Proc. Trab., aspecto que fue corroborado en la confesión de fs. 80, implicando que el demandante no era portero ni hacía trabajos de limpieza, pues trabajaba realizando otras faenas para el Sr. Claure.
3.-Indican que se acreditó a fs. 69, que el Edificio Claure contaba con servicio de seguridad privada desde mayo a diciembre de 2004, siendo contradictorio que en ese mismo periodo se hubiese contratado un portero nocturno para el mismo edificio.
4.- Observan la carta notariada de fs. 2, dirigida a todos los codemandados, pese a la existencia de la certificación de fs. 1, aspecto que demuestra que ocultó dicha certificación, cambió luego los fundamentos de la demanda y concluyen que al no existir horario de trabajo, no existe relación obrero patronal.
5.- Refieren que el hecho de haberse afirmado en el auto de vista que en obrados no consta prueba que demuestre la relación que tiene el actor con la empresa de seguridad privada, pese a que este aspecto no fue motivo de probanza y que por el contrario demuestra la inexistencia de la relación laboral con el actor y el tiempo de servicios alegados.
6.-Afirman que e incurrió en interpretación errónea, omitiendo los parámetros o requisitos necesarios para establecer una efectiva jornada de trabajo, que son: estar a disposición del patrono, en el lugar de la faena y no poder disponer libremente de su tiempo.
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