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TSJ

AS/0629/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 629/2013

Sucre: 11 de diciembre 2013

Expediente: LP – 97 – 13 – S

Partes: Luis Fernando Portocarrero Vásquez en representación de Corporación

ENKI Ltda., c/ Kurt Emmil Reintsch San Martín.

Proceso: Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 567 a 572 vta., interpuesto por Luis Fernando Portocarrero Vásquez en representación de Corporación ENKI Ltda., en contra del Auto de Vista Nº S-272/13 de 5 de agosto de 2013 de fs. 563-566, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por Luis Fernando Portocarrero Vásquez en representación de Corporación ENKI Ltda., contra Kurt Emmil Reintsch San Martín; la respuesta de fs. 574 a 579 vlta.; el Auto de Concesión de fs. 580; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Corporación ENKI Ltda., representada legalmente por Luis Fernando Portocarrero Vásquez, de fs. 108 a 115 vlta., demandó cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra Kurt Emmil Reintsch San Martín, indicando que el 7 de enero de 2008, suscribieron entre ambos un contrato con el objeto de que la Corporación ENKI Ltda., efectúe por cuenta propia y a su costo la venta de 646 lotes de la Urbanización “El Vergel”, 200 lotes de la Urbanización “El Vergel II” y 25 lotes en Urbanización “Modelo”, ubicados en Ventilla El Alto, para ello la Entidad Intermediaria Financiera IDEPRO; la venta de los lotes se realizó a través del Programa de Vivienda Social-PVS del Supremo Gobierno. Se estipuló a favor de Kurt Emmil Reintsch San Martín un precio único a recibir de 2,80 dólares por m2 vendido, consiguientemente, en la Urbanización “El Vergel” se tiene un total de 61.569,09 m2 transferidos en los 250 lotes de terreno vendidos, debiendo cancelarse a El Vendedor $us.172.393,46.- ó Bs.1.218.821,70.- pero como a esa fecha IDEPRO desembolsó solamente el 50% del precio acordado, le corresponde a El Vendedor (Kurt Emmil Reintsch San Martín), Bs.609.410,89.- por los 250 lotes vendidos. En base al monto total a recibir por El Vendedor (Bs.1.218.821,70) y la Corporación ENKI Ltda. (Bs.2.238.258,30), se calculó el porcentaje que ambos debían asumir por pagos realizados en diferentes gastos, acordándose que el 64% de dichos gastos asumiría la Corporación (Empresa Comercializadora) y el 36% El Vendedor. La Empresa Comercializadora cumplió con su responsabilidad entregando el 3% (Bs.103.712,40) al propietario, de este monto, 36% o sea Bs.44.006,89, le correspondía asumir a El Vendedor, que deducidos Bs.609.410,89 correspondiente al 50% por los 250 lotes vendidos, le salda un importe de Bs.565.404,00.- que se le canceló íntegramente. La responsabilidad de El Vendedor era que debía cancelar el valor total de los planos de los 250 lotes así como el valor de inscripción e hipoteca en Derechos Reales sin que a la fecha haya cumplido con su responsabilidad no obstante que la Corporación ENKI Ltda., le proporcionó los recursos de la cuota parte que le correspondía asumir (64%); el valor final de venta de los 250 lotes fue de Bs.13.828,32; el valor total a ser desembolsado fue de Bs.3.457.080,00.- monto del cual se deduce el precio acordado con El Vendedor (Cláusula Tercera) que es de Bs.1.218.821,70.- siendo el precio final a cobrar la Empresa Comercializadora Bs.2.238.258,30.- por los 250 lotes comercializados a su costo, reposición de gastos, honorarios profesionales y empresariales, gastos de implementación destinados a la inversión en la provisión de servicios básicos. Del 50% del desembolso restante, o sea, Bs.1.728.540,00, corresponde Bs. 609.410,89.- a Kurt E. Reintsch San Martín por el saldo de la venta de sus terrenos, y a la Empresa Comercializadora Bs.1.119.129,11.- por trabajos efectuados, concluidos y no pagados más el pago de intereses por resarcimiento de daños y perjuicios.

Kurt Emmil Reintsch San Martín de fs. 140 a 143 vlta., responde negativamente a la demanda y reconviene demandando la resolución del contrato por incumplimiento voluntario en que ha incurrido la Corporación más resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que la venta de 250 lotes se realizó a un costo de 8 dólares el m2, que el demandante cargó a su cuenta Bs.37.336.47.- del segundo desembolso de 47%, que el precio real de la venta fue de $us.8 por m2, de los cuales corresponden al propietario $us.2,80, a la Empresa Comercializadora $us.1,20 y los restantes $us.4 debían ser destinados a implementar servicios básicos, pero la Empresa se apropió de esa parte.

La Sentencia Nº 29/2011 de 22 de febrero de 2011, de fs. 454 a 464 vlta., dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, declaró Probada en parte la demanda disponiendo que el demandado realice el pago de Bs.1.119.129,11.- a ser deducido del saldo pendiente a cancelarse por la venta de los 250 lotes de terreno; Improbada respecto al pago de daños y perjuicios, e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional. En base a la prueba aportada y el Contrato de Prestación de Servicios de 7 de enero de 2008, se estableció: -Los lotes de terreno (646 lotes Urbanización “El Vergel”, 200 lotes Urbanización “El Vergel II” y 25 Urbanización “Modelo”) son de propiedad de Kurt Emmil Reintsch San Martín pero está inscrito en Derechos Reales a nombre de la Empresa Inmobiliaria Altiplánica IMAL. -Desde el 2007, la Corporación realizó las diligencias necesarias para la venta de los lotes. -IDEPRO desembolsó el 50% del valor total en dos pagos, el primero de 3% por la suma de Bs.103.712,40.- el 28 de octubre de 2008, y el segundo del 47% por Bs.1.624.827,60 el 12 de noviembre de 2008. -Kurt E. Reintsch San Martín ha incumplido premeditadamente con el contrato de 7 de enero de 2008, por servicios prestados y concluidos adeudando a la Corporación ENKI Ltda. Bs.1.119.129,11.- sin intereses. Hechos no probados: -No se probó que la Corporación haya cumplido a cabalidad los términos del contrato. -No se estableció la resolución del contrato por incumplimiento de la parte reconvenida. -No se demostró que una o ambas partes hayan sufrido daños y perjuicios durante la ejecución del contrato. -No se estableció la conclusión del contrato por fenecimiento del término de su vigencia ya que el demandado reconvencionista estuvo presente y participó de los hechos destinados a cumplir con el contrato principal. -No se estableció que el actor se haya apropiado parte del precio de la venta ya que éste consignó a cuenta del demandado reconvencionista el monto de la compraventa de los lotes. Respecto al cumplimiento, el art. 568 del Código Civil establece una excepción a la regla dispuesta en el art. 520 del mismo, por lo que se tiene que la obligación se ha cumplido en forma parcial toda vez que el demandado reconvencionista recibió los depósitos correspondientes a la venta de los 250 lotes de terrenos, aspecto que fue reconocido y aceptado por él (fs. 140-143). Sobre la resolución del contrato, es evidente la intención del reconvencionista de retener el 50% del monto restante a ser cancelado por IDEPRO por la venta de los 250 lotes en la Urbanización “El Vergel”, situación que inviabiliza la resolución del contrato, por el contrario, la Empresa puede exigir el cumplimiento solicitado.

Contra dicha Sentencia el demandado reconvencionista mediante memorial de fs. 468 a 494, recurrió en apelación siendo respondida por la parte actora mediante fs. 507 a 520, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 5 de agosto de 2013, emitió el Auto de Vista Nº S-272/13 de fs. 563 a 566, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 453 inclusive, señalando que en el proceso se presentaron cuatro apelaciones; que el Juez A quo a tiempo de dictar su fallo no fundamentó jurídicamente el mismo limitándose a realizar una relación fáctica de los actuados procesales incurriendo en error patente, error que no solo suprime una parte estructural de la Sentencia sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo pedido, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho, no de derecho y el Juez al haber fallado de esa forma ha impedido que las partes asuman conocimiento sobre la ratio de la decisión, aspecto que imposibilita la fiscalización por este Tribunal, para estimar o desestimar la resolución objeto de apelación, siendo evidente la infracción acusada por Kurt Emmil Reintsch San Martín; defectos procesales que corresponde sean corregidos y por tanto se exime al Tribunal de Alzada a ingresar a considerar los otros puntos apelados respecto del fondo de la causa, así como de las apelaciones diferidas, teniendo en cuenta que las mismas deben resolverse conjuntamente con la apelación de Sentencia.

Contra la Resolución de Alzada, Luis Fernando Portocarrero Vásquez en representación de la Corporación ENKI Ltda., interpuso recurso de casación en la forma de fs. 567 a 572 vlta.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:

El recurrente acusa violación del art. 215 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado así como del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil por lo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ha incurrido en la causal prevista por el art. 254 núm. 7) de la citada norma, indicando que la Resolución de Alzada le causa agravio ya que conforme al art. 192 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Nº 29/2011 está bien redactada, fundamentada y estructurada con la valoración de pruebas; la valoración de derecho se evidencia en el establecimiento de derechos y obligaciones de las partes en el contrato de 7 de enero de 2008, la de hecho, se hace efectivo en el análisis de las pruebas aportadas en relación a dicho contrato no siendo evidente que el Juez haya suprimido la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo pedido y que el fallo constituya una decisión de hecho y no de derecho.

Respecto a los hechos probados, el A quo estableció en base al Contrato de Prestación de Servicios y la documentación presentada, los lotes estipulados en dicho contrato son de propiedad del demandado pero inscrito en Derechos Reales a nombre de la Inmobiliaria IMAL, cuyo apoderado legal es Toño Sacarías Illanes Mendoza dependiente del propietario; asimismo, se estableció que la Corporación ENKI Ltda., ha realizado todas las acciones necesarias por cuenta propia y a su costo desde 2007 para la venta de los lotes; igualmente, se estableció que IDEPRO efectuó en 2008, el desembolso del 50% del valor total en dos pagos del 3% y 47% luego, quedando un saldo por cobrar del 50% restante, y que las acciones efectuadas por Toño Sacarías Illanes Mendoza demuestran el incumplimiento premeditado de Kurt E. Reintsch San Martín con el contrato., para finalmente establecer que el demandado adeuda a la Corporación ENKI Ltda., Bs.1.119.129,11 por trabajos efectivamente prestados y no cancelados.

Que, la fundamentación jurídica de la Resolución Nº 29/2011, el Juez A Quo la realizó en función de los arts. 520 y 568 del Código Civil y 346-2) del Código de Procedimiento Civil, con la valoración y en la forma dispuesta por los incs. 3, 4, 5, 7 y 8) del art. 192 de dicho cuerpo normativo.

Con dichos antecedentes, formula su petitorio señalando que interpone recurso de casación en la forma pidiendo se anule el Auto de Vista Resolución Nº S-272/2013 de 5 de agosto de 2013, disponiendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sancionando con responsabilidad.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de Obligación más Pago de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0629/2013Fuente oficial