Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 629
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: B – 25 – 10 – A
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: José Orlando Monasterio c/ Juan Duran Arce
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 359 y vuelta, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Juan Durán Arce, contra el Auto de Vista Nº 142/10, de fecha 13 de noviembre, cursante de fojas 355 a 356, pronunciado por la Sala Civil, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, la adhesión al recurso de fojas 362, dentro del ordinario de Cumplimiento de Contrato seguido por José Orlando Monasterio contra Juan Duran Arce, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió el Auto Interlocutorio Nº 275, de fecha 16 de abril de fojas 299 a 300 vuelta, que al no ser competente para conocer la acción de cumplimiento de contrato de aparcería de ganado vacuno, en razón de materia y al objeto del contrato, anula obrados hasta fojas 16 inclusive y declina competencia, disponiendo la remisión del proceso ante el Juez Agrario.
En grado de apelación deducida por ambas partes, cada uno por su lado, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 142/10, de fecha 13 de noviembre, cursante de fojas 355 a 356 que confirma totalmente el Auto de fecha 16 de abril de 2010, cursante de fojas 299 a 300.
2.- Contra la referida resolución, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Juan Durán Arce interpone recurso de casación en la forma, a la que se adhirió Carlos Bello Céspedes, en representación de José Orlando Monasterio Chavez, bajo los siguientes argumentos:
La parte recurrente refiere que al haber dictado el fallo, no hubiesen obedecido los principios constitucionales de publicidad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia y probidad, contemplados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y que de esa manera hubiesen desobedecido la aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, porque no hubiesen revisado la falta de capacidad del Dr. Carlos Bello Céspedes, para actuar en nombre del demandante, por otra parte, acusa que se hubiera aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1715 y 23 numeral 8) de la Ley 3545, en relación a un presunto conflicto de competencia suscitado extemporáneamente por el Juez A quo, denunciando violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al Considerando II, manifiesta que existiría erróneo criterio, ameritando su impugnación de acuerdo a lo previsto por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al haberse confundido la naturaleza civil sobre producción pecuaria, con explotación agraria a las que se refieren las leyes 3545 y 1715, en virtud a que el contrato fue por aparecería de ganado vacuno y no de tenencia del fundo rústico Alihuata, asimismo, la parte recurrente acusa de errónea aplicación del artículo 39 de la Ley 1715 y artículo 23 numeral 8) de la Ley 3545 al haber confundido el contenido de dicho contrato y violación del artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
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