Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 629
Sucre: 12 de Diciembre de 2014
Expediente: SC-129-2011-S
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el Fondo de fojas 137 a 140 vuelta, interpuesto por Petrona Eldy Parada de Joffre, contra el Auto de Vista N° 204 de fecha 29 de abril de 2011, cursante a fojas 114 a 115, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documentos y Otros, seguido por Pedro Raúl Estremadoiro Mendoza en representación de María Melfy Ortiz de Estremadoiro, los antecedentes del proceso, la contestación 154 a 156 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 157; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución N° 29 de fecha 21 de diciembre de 2010, admitiendo el retiro de demanda y se ordena el archivo de obrados, disponiéndose el desglose de la documentación presentada.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada mediante escrito de fojas 102 a 104 vuelta, la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes el Auto apelado de fecha 21 de diciembre de 2010 de fojas 99 a 100, con costas.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: La demandada Petrona Eldy Parada de Joffre, recurre en casación en la forma y en el fondo, con los argumentos que se resumen a continuación.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Manifiesta que existió omisión de pronunciamiento sobre sus excepciones opuestas, y que con la misma ya se encontraba notificada a la parte contraria y se encontraba en término hábil para contestarlas y sin embargo el actor mediante escrito de fojas 55 a 56, hubiese ampliado su demanda, pese de haber contestado a las excepciones opuestas por su parte a fojas 44 a 48, y por consiguiente ya hubiese existido el circuito procesal demanda-excepción-contestación y por consiguiente el A quo estaba obligado a rechazar la ampliación de la demanda de fojas 55 a 56.
Refiere que al haberse presentado en la misma fecha la ampliación de la demanda y contestado sus excepciones, la parte demandante se hubiese contra decido y por ende estaba habilitado el juez en resolver las excepciones. Además denuncia que el A quo hubiese incurrido en un error al admitir el memorial de retiro de demanda de la misma fecha, en vez de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 338, 342, 345,
348, 351 Y 353 del Código de Procedimiento Civil. En merito a esos antecedentes refiere que la resolución recurrida al confirmar el auto del inferior, no tomo en cuenta que por memorial de la misma fecha de fojas 58 a 60, el demandante ya había contestado a las excepciones planteadas de fojas 44 a 48, y que el juez negó el trámite de Ley para las excepciones planteadas, violándose la garantía del debido proceso y a su derecho a la tutela judicial efectiva.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, con la confirmación del auto de primera instancia, hubiese admitido indebidamente un extemporáneo retiro de la demanda, cuando debió revocar el Auto inferior y ordenar se resuelvan las excepciones en aplicación del artículo 303, 332 y 336 del Código de Procedimiento Civil, realizando una interpretación gramatical de dichas normas y que los mismos debieron entender que una vez opuesta las excepciones previas y contestadas estas, así el actor desista o retire su demanda el Juez debió previamente resolver las excepciones planteadas.
Por último, manifiesta que interpone recurso de casación en el fondo en previsión del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil por existir infracción al artículo 338-1 de la referida norma, al no haberse resuelto las excepciones opuestas por su parte, pese de que el actor hubiese contestado.
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