Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 629/2014
Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : 145/2010
Distrito : Cochabamba
Partes : Ministerio Público c/Ana María Gonzales Rocha
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ana María Gonzales Rocha, de fs. 128 a 133 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana María Gonzales Rocha, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia N° 13/2006 de 31 de octubre, cursante de fs. 47 a 53, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, falla Sentencia condenatoria contra Ana María Gonzales Rocha, de generales conocidas, por ser autora del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a sufrir la pena de 8 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” Mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. Se le condena al pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 0.50 por día. Considerando que la mencionada acusada se encuentra en libertad con medidas cautelares que le fueron impuestas, sufrirá su condena ejecutoriada que sea la presente sentencia conforme lo dispone el párrafo IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado. En el cómputo de la pena se debe declarar como cumplida todo el tiempo que la acusada se encuentra privada de su libertad, inclusive cumplida en sede policial, asimismo la pena deberá concluir ocho años después del inicio del cumplimiento de la pena.
Que, ante la Sentencia de fs. 47 a 53, Ana María Gonzales Rocha, mediante memorial de fs. 56 a 57 vta., plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista de 24 de enero de 2009, cursante de fs. 103 a 106, por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesta de fs. 56 a 57 vta., en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia de 31 de octubre de 2006.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista de 24 de enero de 2009, Ana María Gonzales Rocha, por memorial de fs. 128 a 133 vta., plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
La recurrente señala que existen defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 1, 370-1) y 359-1) del Código de Procedimiento Penal, en vista de que no se han hecho uso ni se han cumplido con las facultades especiales y jurisdiccionales señaladas por los arts. 5,15, 25 y 30 de la Ley de Organización Judicial y 167-169 del Código de Procedimiento Penal que se refieren a que los Tribunales de Alzada antes de ingresar a conocer un recurso, deberán revisar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Continúa y dice que ha existido infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que determina que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben dictarse de manera fundamentada, lo cual no ocurre en el caso de autos, en vista de la inadecuada motivación y fundamentación. A continuación hace referencia a la exclusión probatoria de algunas pruebas, referidas a la relación nominal de pasajeros y planilla de pasajeros de Trans Carrasco Valle, porque no llevan firma alguna. En tal sentido, cae en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, se refiere a la violación del art. 359 del Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, en vista de que no valoraron las pruebas producidas conforme a las reglas de la sana crítica y mucho menos expusieron los razonamientos en qué fundamentan su resolución de no valorar la prueba de descargo ofrecida por su persona, tampoco las circunstancias, las consecuencias, la conducta precedente y posterior, su situación económica y social, por cuanto la inobservancia de estas normas adjetivas y sustantivas de la sana crítica conllevan también la nulidad de la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista de 24 de enero de 2009.
Petitorio.
Por lo que expone, solicita a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie resolución declarando la PROCEDENCIA y en su defecto ANULE el fallo motivo del presente recurso y en consecuencia, devuelva actuados ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de ese Distrito para que se pronuncie una nueva resolución, de acuerdo a la doctrina legal que se establezca. Finalmente, invoca como precedentes los Autos Supremos Nos. 103 de 20 de febrero de 2004 y 12 de 16 de enero del 2002.
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