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TSJ

AS/0629/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 629/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : Beni 5/2015

Parte Acusadora : Ministerio público y otro

Parte Imputada : Elva Navia Gómez

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 282 a 286, Elva Navia Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2015 de 23 de junio, de fs. 269 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Beni contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2014 de 21 de mayo (fs. 188 a 195 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró a Elva Navia Gómez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 218 a 223 vta.), resuelto por el Auto de Vista 5/2015 de 23 de junio (fs. 269 a 272 vta.), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 30 de junio de 2015 (fs. 273), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 7 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, por el cual había denunciado que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; había incurrido en falta de fundamentación, al alegar que: i) No sería evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y que el hoy impugnante no había identificado cuales serían los hechos presuntamente inexistentes; argumento que a decir de la recurrente es falso, pues en su recurso de apelación restringida había afirmado que no se identificó al autor de la falsedad, y que tampoco, se demostró que el título de bachiller era falso; denuncia sobre la cual el Ad quem, había manifestado, además, que las declaraciones testificales son suficientes para probar que el Título de Bachiller Nº 0056/82 expedido por la Universidad Autónoma del Beni en favor de la hoy imputada, es falso; actuando el Tribunal de alzada en sentido contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 268/2013 de 24 de mayo, que había establecido que la confesión no es el medio idóneo para demostrar la falsedad, pues debe probarse a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley; pues en el caso de autos, a decir de la recurrente a fin de probar la supuesta falsedad del título de bachiller debió realizarse un estudió grafotécnico que permita establecer que la firma y rúbrica estampada en el referido título, corresponden o no al Rector de la Universidad Técnica del Beni y el Secretario General de la misma institución; también hace referencia a la Sentencia Constitucional 797/2010-R de 2 de agosto: ii) En el mismo motivo, en cuanto a la supuesta defectuosa valoración probatoria, la cual había sido desestima con el argumento de que la recurrente no había identificado que prueba fue erróneamente valorada; la impugnante alega en casación, que tal afirmación no sería evidente, pues en el punto “B” de su recurso de apelación, había realizado una referencia de todas pruebas valoradas por el Tribunal A quo, y también había trascrito la fundamentación analítica realizada por éste, para posteriormente cuestionar la interpretación que el A quo le dio a las pruebas; por lo que el argumento del Ad quem para no resolver este aspecto del segundo motivo de su recurso de apelación, violaría el art. 398 del CPP, e incurriría en contradicción con la línea jurisprudencial del Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo de 2013, referido a que el Tribunal de apelación debe realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio público y otro
Demandado
Elva Navia Gómez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0629/2015-RAFuente oficial