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TSJ

AS/0629/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 629/2015-RRC-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 135/2010

Parte Acusadora : María Eugenia Cusi Chipana

Parte Imputada : Gina Magaly Balboa Rubín de Celis

Delitos : Estafa y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 413 a 417 vta. Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero, de fs. 326 a 329, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Cusi Chipana contra la recurrente y Mabel Julieta Ayala Sumi, por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Autorizada la conversión de acción penal pública a acción penal privada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 5 y vta.), María Eugenia Cusi Chipana, en representación legal de la Estación de Servicio “Los Andes” S.R.L., presentó acusación particular (fs. 11 a 16), que subsanada de fs. 21 a 25 vta., motivó el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en el cual el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 349/09 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 270 a 276), por la que declaró a la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, autora y culpable del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más la multa de ciento veinte días a razón de cien bolivianos por día, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia; en lo referente a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, la absolvió de culpa y pena. Con relación a la imputada Mabel Julieta Ayala Sumi, dispuso su absolución por los tres delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis y la acusadora particular María Eugenia Cusi Chipana, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 282 a 285 vta., y 288 a 290 vta.), resueltos por Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero (fs. 326 a 329), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 340/2015-RA-L de 6 de junio, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Previa mención del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que no se le notificó con la resolución que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa de falta de acción y prejudicialidad, puesto que tenía derecho a que se le entregue una copia de la misma y no sólo se le haga conocer mediante su lectura conforme interpretó la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre; en consecuencia, la afirmación contenida en el Auto de Vista respecto a que la reserva de apelación no fue materializada y que la notificación en audiencia cumplió con su finalidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque le privó de interponer el recurso correspondiente.

2) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que la parte acusadora jamás demostró que su persona hubiese tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico, por cuanto con relación a la mercadería (diesel), siempre existió una relación contractual entre dos empresas, venta de diesel a crédito lo que significa que no configura uno de los elementos del tipo como es el engaño o artificio, porque de la venta de la mercadería se cancelaba posteriormente, tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo como es el dolo, lo que se demostró es la existencia de una relación contractual entre un vendedor y un comprador; agrega que, su persona no vendió sus bienes y que sigue trabajando en el mismo rubro, concluyendo que debió haber acudido ante un Juez en materia civil para cobrar la deuda. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita, que admitido el recurso de casación, se establezca doctrina legal aplicable y se devuelva obrados a la Sala penal Tercera para que emita nueva Resolución disponiendo la nulidad de la Sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 340/2015-RA-L de 6 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo descritos en el acápite I.1.1., de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Del incidente de actividad procesal defectuosa.

En el desarrollo del juicio oral, la defensa de la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis (fs. 90 a 105), formuló el incidente de actividad procesal defectuosa, amparada en el art. 169 inc. 3) del CPP, acusando la violación de derechos y garantías constitucionales, debido a que la querellante acusó delitos de orden público como de orden privado; es decir, Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arguyendo que no se pueden mezclar la tramitación por tener diferentes procedimientos, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la querella. El citado incidente fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2009 (fs. 101 a 104), con el fundamento que en el caso, conforme los arts. 26 inc. 3) y 395 del CPP, se autorizó la conversión de acción, lo que implica que la acción penal se inició por delitos de acción privada; a solicitud del abogado de la parte acusadora, se complementó la resolución a fs. 105, haciendo constar el Juez que la defensa realizó reserva de apelación; sin embargo, no consta en el cuaderno procesal notificación escrita a los sujetos procesales con el Auto que resuelve el incidente.

II.2. De la Sentencia.

El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria en contra de la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se comprobó que la estación de servicio “Los Andes”, de propiedad de María Eugenia Cusi Chipana, vendía diesel a los camiones de la empresa de Transportes “Renacer” representada por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, desde fines del año 2004; no obstante, el 23 de mayo de 2007, la imputada llamó a la querellante a quien le propuso que cargue diesel a sus camiones para viajar a Arequipa, comprometiéndose a cancelar el costo total hasta el 31 de mayo de 2007; ii) El 24 de mayo de 2007, se presentó en la estación de servicio “Los Andes” uno de los choferes de la empresa de Transportes “Renacer” con una carta y la lista de diecisiete camiones a suministrarse combustible, el encargado Raymundo Cabrera previa autorización verbal de la propietaria, procedió a cargar combustible primero a cuatro camiones y posteriormente los restantes trece camiones, ascendiendo la deuda a la suma de Bs. 54.000.- (cincuenta y cuatro mil bolivianos); y, iii) El 31 de mayo de 2007, día en el que se comprometió cancelar la deuda Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, no canceló eludiendo con una serie de justificaciones y promesas que no fueron cumplidas.

II.3. De la apelación restringida.

La imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis (fs. 282 a 285 vta., subsanado a fs. 317 a 320) formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denuncia que nunca fue notificada con la resolución que resolvió la excepción de prejudicialidad, puesto que tiene derecho a que se le entregue una copia con la debida constancia y no sólo se le haga conocer mediante su lectura conforme señaló la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre, debiendo valorarse al tenor del art. 15 de la Ley de Organización Judicial; y, b) Refiere que el juzgador de manera forzada y con errónea aplicación de la ley sustantiva, subsumió su conducta al tipo penal de Estafa; empero, durante el proceso no se comprobó que haya tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico, por cuanto existió una relación comercial entre dos empresas en la venta de diesel muchas veces a crédito; consiguientemente, no existe el elemento configurador del ilícito como es el engaño o artificio, tampoco el dolo debido a que continuó comprando diesel para sus camiones en otra estación de servicio.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: a) Con relación a la falta de notificación con la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa refirió que, si bien la defensa realizó reserva de apelación, la misma no fue materializada; por cuanto, no consta en obrados que se haya presentado apelación contra esa resolución; agrega, que las partes tenían conocimiento de la referida resolución porque fueron notificadas en la audiencia, el hecho de que no se les haya proporcionado fotocopias no constituye vulneración alguna porque no se les dejó en indefensión y la notificación en audiencia cumplió con su finalidad, hacerles conocer la decisión arribada; asimismo, el no habérseles entregado copias de la resolución no impedía que se interponga algún recurso a más de que la defensa no reclamó oportunamente la entrega de las copias, consistiendo dicha omisión; y, b) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención al punto 1 de la Sentencia referido a la subsunción del hecho al delito de Estafa con relación a la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, concluyó que la Sentencia apelada realizó una subsunción al tipo penal de Estafa, señalando los hechos que configuran cada uno de los elementos de dicho delito.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON ELPRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El presente recurso de casación fue admitido ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por la falta de notificación con la resolución que resolvió incidentes de actividad procesal defectuosa y por la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que se hubiese incurrido, al no configurarse el engaño o artificio como elemento constitutivo del delito de Estafa, menos el dolo, en contradicción en este segundo motivo al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, por lo que corresponde resolver en el fondo ambas problemáticas.

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Criterio

"... resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, así como las excepciones de falta de acción y prejudicialidad opuestas por las imputadas, a solicitud del abogado de la parte acusadora, se complementó la resolución a fs. 105, haciendo constar el Juez que la defensa realizó reserva de apelación; lo que significa, que los sujetos procesales tuvieron conocimiento de la decisión por su lectura, en aplicación de las disposiciones contenidas en los citados arts. 160 y 333 parte in fine del CPP, por lo que la recurrente no puede alegar indefensión alguna, menos vulneración al debido proceso, por cuanto no existió ningún óbice para que pueda impugnar la decisión adoptada; es decir, no era necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia a las partes, más cuando la reserva de recurrir denota que la notificación por la lectura de la resolución cumplió con su finalidad..."

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Cusi Chipana
Demandado
Gina Magaly Balboa Rubín de Celis
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la subsunción jurídicaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / Estafa
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0629/2015-RRC-LFuente oficial