Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 629/2016-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente : Cochabamba 26/2016
Parte Acusadora : Lais Toly Gutiérrez Valencia
Parte Imputada : Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 168 a 171, Lizzet Ruby Pérez Ramírez en representación de Lais Toly Gutiérrez Valencia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, de fs. 160 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto (fs. 89 a 93), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma (fs. 109 a 115 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 365/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, argumentando falta de valoración de la totalidad de la declaración de la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma y sin considerar la fundamentación expuesta por el Juez de Sentencia y sin tomar en cuenta que: i) La imputada, según el tenor referida en la sentencia se encontraba acostumbrada a “…repartir cheques sin fondos como si fueran papeletas…”; ii) La imputada no presentó prueba alguna sobre la existencia de la entrega de un cheque como garantía; y, iii) Que toda la prueba fue correctamente valorada por el Juez de mérito, demostrándose que fue la imputada la que firmó el referido cheque, entregando el mismo en blanco y posterior a la fecha de cierre de cuentas a su esposo para que sea entregada en calidad de pago de honorarios profesionales; lejos de cumplir con sus obligaciones de Tribunal de apelación, ingresó a revalorizar: “…una pequeña parte de la declaración voluntaria de la condenada…” (sic), sin considerar la totalidad de la prueba producida, pues la mayoría ofrecida por la misma imputada, demostró su culpabilidad, incumpliendo las previsiones de los arts. 24, 180 parágrafo I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 inc. 14) de la LOJ y 416 y ss. del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 176 de 24 de junio de 2013 y 014 de 6 de febrero de 2013.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando a su vez que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 365/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 178 a 179 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia y su Auto Complementario.
Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:
La imputada emitió el Título Valor, consistente en el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), situación que estaría respaldada por la documental A-2, que solicitada su cancelación el plazo de setenta y dos horas, sin que haya sido cumplida, se activó el proceso penal; además, la misma imputada refirió que el cheque objeto del proceso fue llenado por su esposo, que ella firmó el indicado cheque y que la indicada cuenta jamás tuvo más de $us. 2.000.- (dos mil dólares estadounidenses), situaciones que generaron en el Juez de mérito la convicción de que la acusada emitió el cheque teniendo conocimiento de la ausencia de fondos y que con referencia a que el cheque hubiere sido emitido en calidad de garantía no fue acreditado y demostrado este extremo con medio alguno, determinando que siendo el título valor pagadero a la vista y al no cumplir con el pago, adecuaría su conducta al tipo penal del art. 204 del CP.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La acusada interpuso apelación restringida, denunciando como aspecto relacionado con el motivo en análisis, que el Juez de Sentencia no consideró la prueba literal de manera conjunta, que no se resolvió de manera fundamentada, la situación de caducidad del cheque, lo que constituye un defecto absoluto conforme lo establecido por el art. 370. incs. 1) y 6) del CPP, indicando que al haberse caducado el referido cheque a la fecha del pretendido cobro, el mismo habría perdido su condición de título valor; por lo que, a decir de la acusada el mismo se debió ejecutarse en la vía civil.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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