Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 629/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 70/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Alberto Cruz López
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 568 a 569, Carlos Alberto Cruz López, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2018, de fs. 555 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rosa Parada Bejarano contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 037/2018 de 20 de julio, de fs. 529 a 532 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Alberto Cruz López autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto contenido en la sanción de art. 312 del CP “antes de la Ley 348” (sic), imponiendo la sanción de diez años de presidio a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, fs. 539 a 544 vta., resuelto por Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2019, sentada a fs. 559, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de mayo del mismo año, opuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que con la dictación del Auto de Vista impugnado, fueron vulnerados los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 116 parág. I y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de presunción de inocencia y la libre apreciación de la prueba, por cuanto no se apreció debidamente que si se tuvo como premisa que “el supuesto hecho había ocurrido tres años atrás donde la menor fue secuestrada por tres horas [y en el que] el denunciado la subió a su auto con un cuchillo y la agarró de los cabellos” (sic); se debió explicar mínimamente que la menor tuvo que haber sido objeto de violencia, signos o marcas en el cuerpo que corroboren ese relato; sin embargo, la acusación fiscal no probó ello materialmente.
Agrega que, la valoración de las pruebas 5, 7 y 10, fue errónea al existir contradicciones, como fuera el caso de divergencias en el relato de la víctima a tiempo de identificar al imputado, así como la descripción de contextura física del supuesto agresor contenida en la declaración y el acta de reconocimiento de persona realizada por CEM.
Cuestiona también que solo se haya presentado un solo testigo, además de criticar que la única prueba pericial presentada haya sido el informe de entrevista psicológica preliminar; extremos que en perspectiva del recurrente son vulneratorios al derecho a la defensa pues “todas las personas acusadas por delito similar estarían condenadas desde ya con la sola declaración o entrevista de la víctima sin determinar la credibilidad de su declaración” (sic).
Expone que si bien por el art 60 Constitucional, en el fin de evitar la revictimización de la víctima, no se produjo su declaración testifical, ello no debió significar que no se aporten elementos de convicción suficientes para determinar la autoría del imputado sobre el hecho acusado, enfatizando que “la emisión de una sentencia…no depende de una sola actuación sino de un conjunto de pruebas aportadas en el juicio” (sic).
En relación a lo anterior, el recurso describe las pruebas documentales producidas, manifestando que el informe psicológico producido (prueba N° 5) concluyó por una parte que el imputado no padecía afectos sexuales, así como no fuera una persona psicópata; al igual que el muestrario fotográfico aportado (prueba N° 7), demuestran que el imputado “en el año 2012 era una persona de contextura física delgada” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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