Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 629
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente: 053/2019
Demandante: Mario Vidal Moruno.
Demandado: Universidad Privada del Valle S.A.
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A. cursante a fs. 73 a 74 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 135/2018 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 15 de febrero de 2019 cursante a fs. 86 a 86 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Mario Vidal Moruno, contra la Universidad Privada del Valle S.A.; la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia N° 62/2.015 de 8 de junio de 2016, cursante a fs. 49 a 52, declarando probada la demanda; determinando que la Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE S.A.) representada legalmente por Gonzalo Vicente Ruiz Ostria dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización y desahucio, la suma total de Bs31.027,00.- (Treinta y un mil, veintisiete 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 54 a 55 vta., por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A.; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 135/2018 de 22 de octubre, cursante a fs. 67 a 70, que confirma en parte la Sentencia apelada N° 62/2.015 de 8 de junio de 2016, disponiendo únicamente el pago de desahucio en un monto total de Bs30.000.-
Ante la determinación del Auto de Vista, Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Daniela Zambrana Grandy en representación legal de la Universidad Privada del Valle S.A. interponen recurso de casación en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2019, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes fundamentos:
Se acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el contrato de trabajo estaba fijado y determinado por un periodo de prueba de 89 días, documento que fue firmado sin presión o dolo del consentimiento, por lo cual es considerado como Ley entre partes al existir un acuerdo mutuo sobre las condiciones a las que estaban sujetas a ambas partes, conforme establece el art. 6 de la Ley General del Trabajo y el art. 6 de su Decreto Reglamentario, por lo cual no puede existir vulneración a dicha normativa, conforme refiere el Auto de Vista impugnado, en consideración a que no se analizó que el contrato suscrito no solo marca el inicio y la conclusión laboral, sino que existen otras condicionantes y cláusulas del contrato donde se determinan las causales para la recisión de la relación laboral, lo cual demuestra que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración del contrato, interpretando de manera errada las normas señaladas, al no haber aplicado el principio de primacía de la realidad y el principio de inversión de la prueba previstos en los arts. 66 y 150 del CPT.
Se acusa la errónea e incompleta interpretación de la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962, puesto que el Auto de Vista indica que el periodo de prueba con el cual se suscribió el contrato solo rige para contratos de trabajo por tiempo indefinido; no obstante de ello, la referida resolución ministerial señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza de la misma obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.
Señala, que no se valoró que el art. 6 de a LGT establece las formas en que pueden celebrarse los contratos de trabajo, en el caso particular se celebró un contrato escrito, en el cual estaban determinadas las condiciones del mismo, corroborado por el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Indica que en el presente caso se suscribió un contrato a plazo fijo para la prestación de un servicio, el cual debía prestar el actor como Director a.i. de la Facultad de Posgrado, para lo cual fue contratado por periodo de prueba y además era de manera interina, sujeto a los términos y condiciones del contrato.
Para finalizar indica que la cláusula quinta del contrato expresa que el mismo podrá ser rescindido antes del vencimiento del plazo, realidad que no puede ser desconocida bajo el principio de realidad y verdad material, porque lo único que se hizo es cumplir con lo acordado, y si bien esta causal no está inserta en el art. 16 de la LGT, no es menos cierto que se trataría de un incumplimiento de contrato, que al estar en periodo de prueba es una forma de desvinculación laboral por esta situación.
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