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AS/0629/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación

Los recurrentes reclamaron que el Auto de Vista aseguró que la sentencia infringió el derecho a la defensa del recurrente, expresada a tiempo de hacer caso omiso del informe de SEGIP de 06 de febrero de 2014 a fs. 69 donde se indica que el domicilio real de la codemandada Rosa Huanca Quispe se ubica...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 629/2020

Fecha: 02 de diciembre de 2020

Expediente: LP-75-20-S.

Partes: Javier Richard Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca y Rosmery Tinta Tinta c/ Eugenia Quispe, Virginia, Elena, Juana, María Luisa, Rosa todos Huanca Quispe, y Ritha Quispe.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 376 a 378 vta., interpuesto por Javier Richar Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca y Rosemery Tinta Tinta, contra el Auto de Vista Nº 300/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 372 a 375, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de obligación seguido por los recurrentes contra Eugenia Quispe, Virginia, Elena, Juana, María Luisa, Rosa todas Huanca Quispe y Ritha Quispe; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 a fs. 384, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Richard Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca y Rosmery Tinta Tinta por memorial cursante de fs. 6 a 7 y subsanado a fs. 94 vta., en la vía ordinaria demandaron a Eugenia Quispe, Virginia, Elena, Juana, María Luisa, Rosa todas Huanca Quispe y Ritha Quispe, por cumplimiento de obligación, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 13 a 14, 57 y vta., 61 a 62, 117 a 119 y de 125 a 126, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2019 de 15 de enero cursante de fs. 334 a 337, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Elena Huanca Quispe por sí y por Rosa Huanca Quispe según memoriales cursantes de fs. 339 a 341 y de fs. 343 a 345 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 300/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 372 a 375, ANULANDO obrados hasta fs. 70 vta., bajo el fundamento de la importancia que tienen los actos de comunicación procesal principalmente en la función de garantía y resguardo del derecho a la defensa que posee la parte comunicada por edicto, cuya procedencia de dicha citación es que se ignore el domicilio del demandado, previo agotamiento de conocer dicho dato.

Bajo ese lineamiento, expresó que la juez provocó vulneración al derecho a la defensa de Rosa Huanca Quispe de forma irremediable y trascendente al no haber agotado todas las modalidades de citación establecidas en la normativa adjetiva civil al optar por la forma antelada de citación edictal y no tomó en cuenta el carácter supletorio y excepcional de la misma, dada la existencia de un informe a fs. 69 correspondiente al SEGIP que estableció el registro de su domicilio en el Plan 3000 Villa Bolivia calle 16 de julio s/n, lo que posibilitaba la citación por comisión a dicho domicilio, estando claro que dicho informe desvirtuó la posibilidad de la aplicabilidad de la citación edictal de forma antelada, al no ignorarse el domicilio de la codemandada, acusando ello en la primera oportunidad procesal advertida en el recurso de apelación, conllevando a la procedencia de la sanción anulatoria con el fin de restablecer el debido proceso y la aplicabilidad concreta de las normas procesales de orden público.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Richar Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca y Rosemery Tinta Tinta, mediante memorial cursante de fs. 376 a 378 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Javier Richar Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca y Rosemery Tinta Tinta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes reclamos:

1. Acusaron que el Tribunal de alzada no aplicó criterios objetivos a tiempo de declarar la extrema sanción de nulidad de obrados y mucho menos consideró los principios básicos que rigen a las nulidades procesales, ya que si bien de fs. 343 a 345 cursa la apelación de Rosa Huanca Quispe mediante apoderada, dicha interposición revela, enerva y confiesa hechos que no atingen a ninguna indefensión.

2. Reclamaron que el Auto de Vista aseguró que la sentencia infringió el derecho a la defensa del recurrente, expresada a tiempo de hacer caso omiso del informe de SEGIP de 06 de febrero de 2014 a fs. 69 donde se indica que el domicilio real de la codemandada Rosa Huanca Quispe se ubica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de la Sierra, sin embargo, dicha información resulta incompleta e imprecisa al no determinar específicamente la numeración de la vivienda, resultando por ende, indeterminado el domicilio de la recurrente, hecho que por lógica consecuencia da lugar a la citación por edictos, siendo la nulidad de alzada excesiva, dilatoria y contraria al art. 109.III del Código Procesal Civil, ya que donde no existe indefensión no puede haber nulidad.

Solicitaron anular el Auto de Vista y que se emita uno nuevo que resuelva las apelaciones cursantes de fs. 339 a 341 y de fs. 343 a 345.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad procesal.

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CITACIÓN POR EDICTO ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL/ No puede pretenderse un aparente desconocimiento del domicilio y apresuradamente proceder a la citación por edictos, solo cumple con el objetivo si previamente fueron agotados los otros medios comunicacionales en cuyo caso fundada se advertirá que se ha procura en todo momento establecer un debido proceso con el sometimiento o cumplimiento de las normas procesales.

Datos del proceso

Demandante
Javier Richard Tinta Tinta, Ely Barreto Chipana, Willy Mamani Quelca y Rosmery Tinta Tinta
Demandado
Eugenia Quispe, Virginia, Elena, Juana, María Luisa, Rosa todos Huanca Quispe, y Ritha Quispe.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Auto Supremo Nº 705/2016 de 27 de junio: “en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020AS/0629/2020Fuente oficial