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TSJ

AS/0629/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2020Penal
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, y Uso
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 629/2020-RA

Sucre, 09 de octubre de 2020

Expediente : La Paz 99/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Comando General de la Policía

Boliviana y Verónica Cuba Huanca

Parte Imputada : Jitler Neftalí Mamani Mamani y Jesús Fernando

Ferrufino Eduardo

Delito : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, y Uso

Indebido de Influencias

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 de agosto de 2020, Jitler Neftalí Mamani Mamani y el 17 de agosto de 2020, Jesús Fernando Ferrufino Eduardo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 42/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y Verónica Cuba Huanca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 26 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia N° 048/2019 de 26 de abril, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jitler Neftalí Mamani Mamani y a Jesús Fernando Ferrufino Eduardo, autores del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, imponiendo la sanción de pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años y al haberse cumplido el principio iura novit curia, no hace mención al delito de Uso Indebido de Influencias (fs. 764 a 772 vta.).

Los acusados Jesús Fernando Ferrufino Eduardo y Jitler Neftalí Mamani Mamani, formulan recurso de apelación restringida (fs. 881 a 892 y fs. 903 a 913) y por Auto de Vista Nº 42/2020 de 20 de marzo, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia (fs. 955 a 966 vta.).

Mediante diligencias de 11 de agosto de 2020, los acusados Jitler Neftalí Mamani Mamani y Jesús Fernando Ferrufino Eduardo, son notificados con el referido Auto de Vista (fs. 967); el 14 de agosto de 2020, interpone recurso de casación Jitler Neftalí Mamani Mamani (fs. 968 a 972 vta.); y, el 17 de agosto de 2020, interpone recurso de casación Jesús Fernando Ferrufino Eduardo (fs. 995 a 1.000), medios de impugnación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Comando General de la Policía
Demandado
Jitler Neftalí Mamani Mamani y Jesús Fernando
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, y Uso
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2020AS/0629/2020-RAFuente oficial