Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 629
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 412/2021-S
Demandante: María Choque Picha
Demandado: María Teresa Serrudo Velásquez
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por María Teresa Serrudo Velásquez, contra el Auto de Vista N° 306/2021 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 154 a 155; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por María Choque Picha, contra la recurrente; la contestación de fs.162 a 164; el Auto Nº 477/2021 de 15 de julio, de fs. 165, que concedió el recurso; el Auto de 27 de julio de 2021, de fs. 173, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento del Auto de Vista N° 198/2020 de 30 de marzo (fs. 101 a 104), que ANULÓ la Sentencia N° 042/2019 de 6 de septiembre (fs. 68 a 73), la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 043/2020 de 16 de noviembre, de fs. 118 a 124, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando que la demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs.26.831,20.- (Veintiséis mil ochocientos treinta y uno 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, nivelación salarial, aguinaldo y su multa de la gestión 2017, vacaciones y bono de antigüedad; como se detalla en dicho fallo; más la aplicación de la multa de 30% y actualización, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada María Teresa Serrudo Velásquez, interpuso recurso de apelación de fs. 132 a 136; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 306/2021 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 154 a 155; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la demandada María Teresa Serrudo Velásquez, formuló recurso de casación de fs. 157 a 160, argumentado lo siguiente:
1.- El Auto de Vista, confirmó errores de la Sentencia, extralimitando la aplicación de favorabilidad, prevista en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, se determinó con precisión la existencia de tres periodos laborales, con interrupción entre los mismos, de más de tres meses; de ahí, que no se tomó la continuidad de estos; por ello, para efectos de los beneficios y derechos laborales, deben asumirse por separado, independientes entre sí; un primer periodo de 2008 a 2013, un segundo periodo de enero a julio de 2015 y un tener periodo de enero a mayo de 2017; sin embargo, pese a esta determinación, se reconocieron vacaciones por el segundo periodo, que tiene un tiempo de solo 7 meses, vulnerando lo previsto en los arts. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); cuando no se cumplió el año y un día de trabajo para que se reconozca este derecho; vulnerando la verdad material y el principio de congruencia, contradiciéndose en fundamentos.
2.- Se otorgó en la Sentencia, reintegro de salarios en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, hecho ratificado en el Auto de Vista; sin considerar que, jamás se reclamó o demandó estos aspectos por la parte actora, solamente se alegó reintegro a partir de la gestión 2012; por lo que, los de instancia se extralimitaron en la pretensión, utilizando incorrectamente el principio protector, se reconocieron aspectos que no fueron demandados; asimismo, el Auto de relación procesal, no dispuso como hecho a probar, el incremento salarial de las gestiones de 2008 a 2011, pues, no forman parte del objeto de la demanda, vulnerando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como el principio de congruencia y el derecho a la defensa, pues, se sancionaron conceptos no demandados.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, desestimando el pago de vacaciones de la gestión 2015 y los reintegros de los salarios de las gestiones 2008 al 2011, por no corresponder su cancelación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de junio de 2021, de fs. 160 vta.; la demandante contestó el recurso de fs. 162 a 164; argumentado que, de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la LGT, nadie puede ganar por debajo del Salario Mínimo Nacional (SMN), tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables y se aplicaran bajo la protección del sector trabajador, como señalan los arts. 48 y 49 de la CPE, los de instancia aplicaron correctamente los principios, emitiendo resoluciones acordes a la normativa vigente; por lo que, solicitó que el Auto de Vista sea confirmado en todas sus partes.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 477/2021 de 15 de julio, de fs. 165, concedió el recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por María Teresa Serrudo Velásquez; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de julio de 2021 de fs. 173, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1.- La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
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