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AS/0629/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, incurriendo en defectos absolutos, como ser inexistente fundamentación y motivación, siendo arbitraria, insuficiente, incongruente e inobservancia de tipicidad, constituyéndose en de...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 629/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 27/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2955 a 2969, Vladimir Lidio Herrera Medina impugna el Auto de Vista 10/2022 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya y otro por el Ministerio Público y Carmelo Alegría Mollo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 18 de noviembre (fs. 2654 a 2689 y vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija, por una parte, declaró culpable a Vladimir Lidio Herrera Medina, de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 3 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; y por otra, absolvió a Roberto Quispe Apaza, del citado delito en grado de complicidad, a partir de las siguientes conclusiones de hecho:

“El Tribunal por unanimidad de sus miembros llega a la conclusión de los hechos en los siguientes términos: Que en fecha en fecha 21 de septiembre de 2018, la victima…Cabo de la FELCN se encontraba junto a Vladimir Lidio Herrera Meding de la FELCN y Roberto Quispe Apaza Cabo de la FELCN en la Vagoneta Marca Nissan, Modelo 2017, Clase Patrol Clase Patrol Color Plateado con Placa de Control KDK. Que, la victima…en fecha 21 de septiembre de 2018 recibe un disparo de arma de fuego en la cabeza siendo la causa de la muerte Traumatismo Encéfalo Craneana por Proyectil de Arma de Fuego. Que, la victima…es trasladada al Hospital básico de Villamontes por Vladimir Lidio Herrera Medina Teniente de la FELCN y Roberto Quispe Apaza Cabo de la FELCN en la Vagoneta Marca Nissan que luego es traslada en Helicóptero a la Ciudad de Santa Cruz en compañía del Cabo Roberto Quispe Apaza quien fallece en el Trayecto. Que, posteriormente, en la noche del 21 de septiembre de 2018 funcionarios policiales recaban información del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima con la presencia de Vladimir Lidio Herrera Medina, ubicado 38 kilómetros de la Ciudad de Villamontes, constituyéndose inmediatamente la policia a este lugar donde efectúan guardia durante toda la noche hasta que al día siguiente donde se realizan recaban mayores actos de investigación. Que, la victima…se encontraba con gestación dé aproximadamente 14 semanas al momento de realizarse la Autopsia médico Legal en fecha 22 de septiembre de 2018” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Carmelo Alegría Mollo (fs. 2698 a 2705) con adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 2860 y vta.,); y, el imputado Vladimir Lidio Herrera Medina (fs. 2819 a 2854), formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 10/2022 de 17 de mayo (fs. 2898 a 2911), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el imputado confirmando la Sentencia respecto a su situación procesal; y, con lugar la apelación interpuesta por el querellante y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso reposición de juicio sólo con relación al imputado Roberto Quispe Apaza.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1473/2022-RA de 31 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo del recurso formulado por Vladimir Lidio Herrera Medina, por el cual denuncia la vulneración al debido proceso por inexistente fundamentación y motivación, siendo arbitraria, insuficiente, incongruente e inobservancia de tipicidad, constituyéndose en defecto absoluto en concordancia al art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atentando contra su derecho a la defensa y los arts. 115 II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, manifestando que el Tribunal de alzada no observa la inexistencia de algunos elementos configurativos del tipo penal por el que fue condenado, tampoco explica por qué se probaron los hechos que se adecuarían al ilícito penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, incurriendo en defectos absolutos bajo los siguientes motivos: (i) inexistente fundamentación y motivación, siendo arbitraria, insuficiente, incongruente e inobservancia de tipicidad, constituyéndose en defecto absoluto en concordancia al art. 169 inc. 3 del CPP; (ii) vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, a la seguridad jurídica, principio de legalidad; (iii) el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso respecto a la falta de fundamentación o motivación, derecho a la defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad, por inobservancia al principio de congruencia incurriendo en defecto absoluto.

Explicó que, el Tribunal de Alzada dictó un Auto de Vista en el que no existe fundamentación debida, vulnerando el debido proceso, arts. 115-II y 180 de la CPE 124 del CPP, por contener una motivación arbitraria e insuficiente, por cuanto, previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en que consiste dicha insuficiencia, acotando que el Tribunal de alzada no ha tenido el cuidado de observar la inexistencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal del delito por el que fue condenado, la motivación debe ser completa por lo que la misma debería referirse a todos los puntos decisivos; es decir, porque se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión, no dando lugar a la valoración aislada, no se explica porque se probaron los hechos que se adecuarían al ilícito penal condenado; agregando que:

“…la insuficiencia de fundamentación es de los vocales, sin fundamentar el modo o la forma en la que arriban a tal conclusión sin haberlos contrastado adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial, puesto que la Prueba MP18…se tiene que `De las muestras recolectadas correspondientes a Vladimir Lidio Herrera Medina, se tiene la muestra IDIF3923-18-LP-E-9, consistente en kit de absorción atómica, hisopado de manos de Vladimir Lidio Herrera Medina, que no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos de disparo de arma de fuego.´ `De la muestra IDIF-392318-LP-E-10, consistente en zapatos deportivos color negro, resultado que no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos de disparo de arma de fuego´ `De la muestra IDIF-3923-18-LP-E-11, consistente en polera de color café con manga corta, resultado que no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos de disparo de arma de fuego´ `Y de la muestra IDIF.3923-18-LPE--12, consistente en un pantalón azul, no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos del disparo de arma de fuego´. Descartando cualquier posibilidad de que mi persona haya percutado el arma de fuego, el Tribunal de Alzada no ha tenido el cuidado de observar la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes, al no tener en cuenta la integridad del caudal probatorio, ninguno de esos elementos a los que se refieren los jueces, ha tenido la capacidad de probar que mi persona seria el autor material de la muerte

…es obvio sostener que el hecho ocurrió, porque existe una persona fallecida. Pero por ninguno de esos…argumentos se ha demostrado de manera indubitada que mi persona sea el autor del disparo y consiguiente deceso de la víctima. El Tribunal de Alzada de manera dolosa y vedada, ignoran nuestra denuncia de agravio respecto a la no valoración de una Prueba Pericial esencial de carácter científico, como es la de Química Forense del IDIF, que establece contundentemente `que realizada las pruebas de muestras e hisopados en mi persona y mi ropa, no se ha podido establecer restos o vestigios de fulminantes o disparo de arma de fuego´, no toma en cuenta los informes policiales donde ellos mismos mencionan este hecho además que también se refieren que la noche del deceso, fui trasladado de manera inmediata a la ciudad de Yacuiba. Tampoco se demuestra que la [víctima], haya sido sometida a violencia física o psicológica, la pericia balística…si bien establece el probable calibre del proyectil, empero no prueba ni demuestra absolutamente nada en cuanto a la autoría de quien disparo ese proyectil es decir no constituye un elemento científico que establezca la responsabilidad o autoría del disparo de ese proyectil, por el tte. v. herrera, omitiendo por tanto el dilucidar en pro y en contra de toda la demás prueba esencial producida…” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Consideraciones previas

IV.1.1. Labor de subsunción en Sentencia y control en alzada.

Debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del aplicador para determinar si el hecho declarado probado coincide con la consecuencia jurídica optada por el juzgador; razón por la que, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones primarias y primeras, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias: determinar el hecho probado; y, encuadrarlo en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica, cuya concurrencia en un primer momento se sitúa en la correspondencia entre dato fáctico y dato típico, es decir, se trata de evaluar si la conducta declarada probada y las circunstancias que rodearon a un hecho son equivalentes a los elementos constitutivos del tipo, ya sea en lo que incumbe al agente, el verbo rector, u otro tipo de exigencias que la norma sustantiva prevea.

Aquella labor, previa al juicio de antijuridicidad y demás, pese a que su construcción implica en cierta medida un entendimiento literal del texto de la norma, no inhibe de modo alguno que literalidad suprima la fundamentación, así como tampoco implica que su aparente mecanicidad sustituya un acto de ejercicio racional, de manera que la convicción de la autoridad judicial no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carmelo Alegría Mollo
Demandado
Vladimir Lidio Herrera Medina
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 200

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