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TSJ

AS/0629/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 629

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente: 554/2023-S

Demandante: Gustavo Alejando Huayhuata Ovando

Demandado: Empresa Express Global Bolivia SRL

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 244, interpuesto por la Gustavo Alejando Huayhuata Ovando, a través de su apoderada María Tatiana Rojas (como consta el Testimonio Nº 345/2021 de 29 de septiembre e fs. 104 a 105), contra el Auto de Vista N° 105/2023 de 19 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 237 a 238, emitido dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la Empresa Express Global Bolivia SRL.; la contestación de fs. 247; el Auto Nº 384/2023 de 20 de septiembre de fs. 248, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2023 de fs. 256, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2022 de 18 de mayo de 2022 de fs. 142 a 145, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 9 de obrados; disponiendo que la Empresa Express Global Bolivia SRL pague a favor de Gustavo Alejandro Huayhuata Ovando la suma de Bs9.186,28.- (Nueve mil ciento ochenta y seis 28/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldo 2018, vacaciones, sueldos devengados, descontando el pago realizado y la multa de 30%, monto que en ejecución de Sentencia será susceptible de actualización conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Por memorial de fs. 202 a 205, el demandante a través de su apoderada solicitó “complementación y enmienda”, que fue resuelto por Auto Nº 112”A”/2022 de 12 de julio de 2022 de fs. 206, que dispuso NO HA LUGAR a la enmienda y complementación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Express Global Bolivia SRL, representada por Graffi Daniel Afcha Balanza y el demandante Gustavo Alejandro Huayhuata Ovando formularon recurso de apelación de fs. 210 y 220 a 224 respectivamente; empero ante el rechazo del recurso de apelación del demandante por Auto Nº 35/2023 de 13 de febrero de fs. 229, solo se resolvió el recurso de la empresa demandada mediante el Auto de Vista N° 105/2023 de 19 de mayo de fs. 237 a 238, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 27/2022 de 18 de mayo; modificando el pago de vacaciones a 5 días; en consecuencia, dispone el pago de Bs3.189,70.- (Tres mil ciento ochenta y nueve 70/100 Bolivianos), monto que en ejecución de sentencia será susceptible a actualización conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista Nº 105/2023 de 19 de mayo de 2023, el demandante mediante su apoderada María Tatiana Rojas, formuló recurso de casación alegando:

1. Argumentó que el art. 9-I y II del DS Nº 28699 dispone el pago dentro los 15 días de todos los derechos y que ésta, debe aplicarse sobre el monto total y no sobre el monto parcial; porque la empresa pagó el monto parcial a destiempo.

2. Alegó que se incurrió en errónea interpretación del art. 33 de la Ley General del Trabajo (LGT) porque dispuso el pago de vacaciones sólo de la última gestión demandada; bajo el argumento de que no existe prueba, ni acuerdo firmado entre el trabajador y la empresa, para disponer el pago de las vacacione acumuladas de las anteriores gestiones; violando los principios protector y “indubio pro operario” y de la norma más favorable, así también interpretó de manera errada el artículo único del DS Nº 12058 de 14 de diciembre de 1974 y art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE) al haber negado el pago de vacaciones de las gestiones 2013 a 2018 que suma un total de 114 días, cuando este derecho es irrenunciable conforme dispone el art. 48-I, II y III de la CPE y está regulado por el art. 44 de la LGT; en consecuencia denunció violación del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de agosto de 2023 a fs. 245; y por memorial de fs. 247, contestó alegando lo siguiente:

Refirió que el recurso de casación carece de sustento legal para su viabilidad porque no cita normas; además no cumple con los requisitos mínimos de forma y no identificó con claridad los agravios, además el recurso está mal compaginado y no es comprensible.

Se demostró que las vacaciones hasta la gestión 2018 fueron canceladas y no corresponde aplicarse la multa porque los derechos laborales fueron cancelados en mérito al acuerdo transaccional.

Solicitó se declare INADMISIBLE el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 11 de octubre de 2023 a fs. 256, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación aplicable al caso.

El Derecho del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que instituyen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes, en el marco de la irrenunciabilidad prevista por los arts. 4 de la LGT y 48-III de la CPE

Dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

De las vacaciones

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Alejando Huayhuata Ovando
Demandado
Empresa Express Global Bolivia SRL
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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