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TSJReiteradora

AS/0629/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Notificación

La parte recurrente señala que en cuanto a las audiencias suspendidas, acusó que su persona como demandado cuenta con domicilio procesal donde debía ser notificado con dichas actuaciones; empero, pese a que su abogado asistió al juzgado de forma recurrente, cumpliendo con lo establecido en el art. 8...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 629/2024

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: SC-44-24-S

Partes: Antonio Prado Pozo c/ Javier Fernández Mamani.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95 vta., interpuesto por Javier Fernández Mamani, contra el Auto de Vista N° 03/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 89 a 91, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Antonio Prado Pozo contra el recurrente; la contestación de fs. 98 a 99 vta., el Auto de concesión N° 07/2024, de 12 de abril, a fs. 100; el Auto Supremo de admisión N° 458/2024-RA, de 16 de mayo, cursante de fs. 107 a 108 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Antonio Prado Pozo, mediante escrito que cursa de fs. 24 a 26, planteó demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Javier Fernández Mamani, quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 42 a 44, contestó de forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2023, de 01 de junio, corriente de fs. 55 a 57, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia que, una vez ejecutoriada la sentencia, el demandado proceda a la devolución de la suma de $us. 10.000, más el interés legal del 6% anual en favor de la demandante, en el plazo de 10 días desde la ejecutoria del referido fallo, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes propios; a su vez, ordenó que el demandante, devuelva y entregue bajo inventario, el vehículo objeto del contrato, en favor del demandado, en el plazo de 10 días de cumplido el pago del capital e intereses.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Javier Fernández Mamani, según memorial de fs. 61 a 63, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 03/2024, de 16 de febrero, visible de fs. 89 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al recurrente; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) No obstante su legal notificación, el recurrente no compareció a la audiencia preliminar, ni justificó su incomparecencia, desarrollándose la misma en su ausencia; además, no formuló incidente ni reclamo alguno vinculado con la nulidad de actos procesales desarrollados en la audiencia de 01 de junio; tampoco cursa en obrados, algún elemento de prueba que respalde su solicitud de nulidad, alegando simplemente que se apersonó a secretaría del juzgado para conocer providencia, pero que el expediente no fue encontrado, ni alguna notificación en tablero.

b) Conforme lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil, las notificaciones realizadas al recurrente, fueron legalmente ejecutadas, comunicándose con los actuados producidos por el juzgado, en el domicilio procesal señalado para el efecto, cumpliendo con el fin de la notificación que es el de la publicidad y comunicación.

c) En cuanto al no haber sido notificado en tablero con la suspensión de la audiencia preliminar de 16 de mayo de 2023 y señalamiento de audiencia a fs. 51, en virtud a que nunca se exhibió la cedula correspondiente, provocándole indefensión, estableció que, de acuerdo a lo establecido por el art. 84 del Código Procesal Civil, después de la citación con la demanda y reconvención, las demás actuaciones judiciales serán notificadas a las partes en secretaría del juzgado; no obstante, las partes tienen la obligación de asistir a estrados judiciales, de conformidad a lo previsto por el art. 72.IV del Adjetivo Civil.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Fernández Mamani, según escrito de fs. 94 a 95 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente, acusó lo siguiente:

a) No se valoró la solicitud realizada en el recurso de apelación, a fs. 61, evidenciando de ello, la mala intención y “perversidad” de la parte actora, al no llevar las actuaciones procesales de manera transparente, de acuerdo a la normativa civil, siendo notificado supuestamente en tablero judicial; no obstante, dicha actuación nunca fue encontrada.

b) Al emitirse el Auto de Vista recurrido, se realizó una incorrecta aplicación del art. 74 del Código Procesal Civil, alegando que “dicha actuación” nunca fue realizada y no fue valorada en ninguna instancia.

c) En cuanto a las audiencias suspendidas, acusó que su persona como demandado cuenta con domicilio procesal donde debía ser notificado con dichas actuaciones; empero, pese a que su abogado asistió al juzgado de forma recurrente, cumpliendo con lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil, las actuaciones tampoco se encontraron en tablero judicial, por lo cual, acusó estado de indefensión, situación que reclamó, pero no fue considerado por los de instancia.

Con esos argumentos, solicitó se emita Auto Supremo, revocando el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el proceso por indefensión procesal en mérito a las notificaciones que no se practicaron en el juzgado de origen y “SE DICTE AUTO SUPREMO ANULANDO LAS ACTUACIONES PROCESALES VICIADAS HASTA EL ÚLTIMO ACTO DE INDEFENSIÓN”.

2. De la contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 98 a 99 vta., Antonio Prado Pozo, contestó al recurso de casación, señalando que todos los puntos cuestionados por el recurrente, fueron resueltos de manera fundamentada por el tribunal de alzada, dando razones y motivos de su decisión.

Al margen de ello, el recurrente estaba obligado a detallar los supuestos agravios en relación al Auto de Vista recurrido, obligación que no fue cumplida, soslayando la exigencia del art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.

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NOTIFICACIONES EN ESTRADOS JUDICIALES "CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES, DE ASISTIR A SECRETARIA DEL JUZGADO"/ Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado, tribunal o por medios electrónicos.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Prado Pozo
Demandado
Javier Fernández Mamani
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 82 y 84 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2024AS/0629/2024Fuente oficial