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TSJ

AS/0630/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 630

Sucre, 21 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Giovanna Mendoza Valdivia c/ Adriática Seguros y Reaseguros S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 138 (ó 139)-140 y 144, interpuestos por Oscar Loma Álvarez, en representación de la demandante Giovanna Mendoza Valdivia y Miriam Von Boeck Calero, en representación de la empresa demandada Adriática Seguros y Reaseguros S.A., respectivamente contra el auto de vista Nº 121/03-SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 136) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que se sigue entre los recurrentes, la respuesta de fs. 146-148, respecto del primer recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 19/2001 el 26 de abril de 2001 (fs. 119-122), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la demandada, Miriam Von Boeck Calero, representante legal de Adriática Seguros y Reaseguros, cancele a la actora Bs. 50.066,33.-, por indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldo devengado, monto que debe ser indexado conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, formulado por la representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 121/03-SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 136), se revoca en parte la sentencia, dejándose sin efecto el pago del desahucio, ordenando que la empresa demandada, cancele a la actora Bs. 14.066,33.-, por indemnización, aguinaldo, y sueldo devengado.

Que, contra el auto de vista, se interpusieron los siguientes recursos de casación:

1) A fs. 138(ó 139)-140, el apoderado de la demandante, Oscar Loma Álvarez, previo análisis de los antecedentes que cursan en obrados, denuncia que se violaron los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 12, 13 y 57 de la L.G.T., 3º inc. h), 150 del Cód. Proc. Trab., 1311 del Cód. Civ. y 1º del D.L. de 27 de diciembre de 1943, porque, pese no haberse desvirtuado el hecho de haber sido despedida intempestivamente y sin preaviso entregado oportunamente, el Tribunal ad quem, consideró que no tenía derecho al desahucio, por una parte y, por otra, la empresa demandada, no ha presentado el balance anual debidamente legalizado, consiguientemente correspondía que se le cancele la prima anual en proporción al tiempo trabajado. Concluyó solicitando que se case la resolución recurrida y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 1-2, con costas.

2) Por su parte, a fs. 144, la representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación, denunciando que se incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 13 y 16 de la L.G.T., porque por la prueba producida, se evidencia que la demandante abandonó su trabajo, consiguientemente no tenía derecho a la indemnización por antigüedad, por ello pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Evidentemente, conforme al principio de inversión de la prueba, establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., se establece que la prueba en el proceso laboral, corresponde al empleador, dada la imposibilidad material que ostenta el trabajador para producir prueba que se encuentra en poder de su contendiente; es decir en poder del empleador.

En autos, ciertamente la parte demandada presentó un preaviso de despido remitido a la demandante y también fotocopias legalizadas de planilla de asistencia a su fuente laboral; empero estos documentos, de ninguna manera demuestran fehacientemente que el 1º de abril de 2000 se hubiera cursado dicho preaviso, pues no consta la recepción por parte de la trabajadora, ahora demandante ni que dicha actuación se hubiere dado parte a la inspectoría del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Giovanna Mendoza Valdivia
Demandado
Adriática Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2006AS/0630/2006Fuente oficial