Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0630/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario de divorcio.
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 630/2013.

Sucre: 11 de diciembre 2013.

Expediente: PT-43-13-S

Partes: Laura Patzy Mendoza Velásquez c/ Carlos Fernando Heredia Mendivil

Proceso: Ordinario de divorcio.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 417 a 425 y vlta., interpuesto por Carlos Heredia contra el Auto de Vista Nº 112/2013, cursante de fs. 412 a 415, pronunciado el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso ordinario de divorcio seguido por Laura Patzy Mendoza Velásquez contra el recurrente; la concesión sin respuesta de fs. 428 vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Potosí, el 28 de junio de 2013 pronunció la Sentencia Nº 40/2013 cursante de fs. 385 a 389, declarando improbada la demanda principal de fs. 9 a 12 y probada la demanda reconvencional de fs. 33 a 39 por las causales previstas por los incisos 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia. Como consecuencia de ello declaró disuelto el vínculo conyugal, ordenando que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Nº 28 de la Oficialía Nº 2587 de 16 de enero de 2010 de la ciudad de Potosí. Igualmente ordenó el cese de la asistencia familiar dispuesta a favor de la actora y la división de bienes gananciales en ejecución de Sentencia. Sin costas por tratarse de juicio doble.

Contra esa Sentencia de primera instancia la demandante principal Laura Patzy Mendoza Velásquez interpuso recurso de Apelación cursante de fs. 393 a 396 y vlta., en cuyo mérito la Sala Familiar de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 12 de septiembre de 2013 emitió el Auto de Vista Nº 112/2013 cursante de fs. 412 a 415, anulando la Sentencia Apelada, ordenando que el Juez de la causa pronuncie nueva sentencia prescindiendo de las pruebas ofrecidas, recibidas y producidas fuera del plazo probatorio fijado en el Auto de Relación Procesal.

Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo por el demandado y reconventor Carlos Heredia.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La parte recurrente manifestó que dentro el término probatorio ambas partes solicitaron la producción de sus pruebas propuestas, en cuyo mérito por decreto de 12 de marzo de 2013 se fijó una primera audiencia para la producción de su prueba para el 28 de marzo de 2013, la cual no pudo llevarse a cabo por haberse decretado horario continuo, lo que motivó su reprogramación para el 12 de abril de 2013, en atención no solo al informe de la Secretaria sino a su expresa solicitud, y si bien el plazo probatorio de cincuenta días formalmente concluyó el 5 de abril de 2013, la producción de su prueba el 12 de abril se realizó dentro de los parámetros legales cuando aún no fue clausurado el término probatorio. Respecto a la prueba ofrecida por la parte actora, refirió que la Juez de la causa señaló audiencia de producción para el 10 de abril de 2013, no habiendo concurrido en esa oportunidad la parte demandante, quien solicitó nueva audiencia fuera del plazo probatorio lo que determinó su rechazo. En base a esos antecedentes el recurrente sostiene que la situación de ambos litigantes no es la misma en virtud a que la audiencia inicialmente fijada para la producción de su prueba se suspendió por un motivo no atribuible a su persona y que la solicitud de nueva audiencia se realizó cuando aún estaba vigente el término probatorio, por lo que la demora en el señalamiento de la audiencia no podría considerarse en su contra como infirieron los de Alzada, en tanto que respecto a la actora principal, la audiencia de producción de prueba no se llevó a cabo por su inasistencia y la solicitud de nueva audiencia se presentó fuera del plazo probatorio. Por las razones expuestas considera que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de igualdad jurídica consagrado en el art. 30 inc. 13) de la Ley del Órgano Judicial y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, al pretender que al no haberse dado lugar a la solicitud de la parte actora como consecuencia se le prive al ahora recurrente de la consideración y valoración de su prueba presentada oportunamente.

Manifestó que el Tribunal de Alzada al disponer la emisión de una Sentencia en la que se prescinda de la prueba producida después del 5 de abril de 2013, no tomó en cuenta que toda su prueba fue producida con posterioridad a esa fecha, aspecto que considera lesivo a sus intereses al igual que contrario al debido proceso, a la seguridad jurídica, la imparcialidad y equidad, más aún si se tiene en cuenta que la producción de su prueba en la fecha fijada por la Juez de la causa no responde a un actuar negligente de su persona ni le es atribuible.

Por las razones expuestas en previsión de los arts. 250, 253 num. 1), 255 num. 1) y 5), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil interpuso recurso de casación en el fondo por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, manifestado al respecto que el disponer la emisión de una nueva Sentencia en base a una etapa probatoria incompleta repercutiría en el fondo mismo de la demanda.

Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 115, al disponer que la prueba, cuya producción fue solicitada oportunamente, no sea considerada, ni valorada so pretexto de haber vencido el término probatorio, ello en un afán de igualdad que paradójicamente pretende cubrir la negligencia de la parte contraria, con lo que se vulneraría además la garantía de igualdad reconocida por el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Sobre dicha alegación el recurrente sostiene que el Tribunal Ad quem debió confirmar la Sentencia Apelada, pretendiendo en consecuencia que éste Tribunal Case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de primera instancia.

Por otro lado acusó la vulneración del debido proceso y la errónea interpretación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, al respecto manifestó que la facultad prevista por el citado art. Es de carácter facultativo y no imperativo, señala también que el Tribunal de Alzada simplemente se refirió a la posibilidad de que la Juez A quo pudo utilizar dicha facultad sin expresar en términos concretos la justificación de esa determinación, sin considerar que la prueba ofrecida por la parte actora no fue producida por inasistencia de ésta a la audiencia señalada, lo que evidencia la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Ad quem quien pretende que la Juzgadora supla la deficiencia y negligencia de la parte. En mérito a esos argumentos pretende que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y confirme la Sentencia Apelada.

Igualmente acusó la indebida nulidad de la Sentencia, en ese sentido refirió que la nulidad de obrados responde al principio de especificidad en virtud al cual ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, en ese contexto concluye señalando que no existiría ningún motivo que funde la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada que supone la anulación de prueba producida en el proceso.

Finalmente señaló que toda nulidad debe ser consecuencia de un daño que produzca indefensión a las partes, extrañando en el caso concreto la indefensión que pudo ocasionarse a las partes.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo contra una Resolución de Alzada anulatoria de obrados, solicitando además se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido y confirmando la Sentencia de primera instancia, resultaría lógico declarar ab initio la improcedencia del recurso toda vez que el recurrente no comprendió la diferencia que existe entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, ni tomó en cuenta que contra una Resolución anulatoria de obrados no es procedente el recurso de casación en el fondo sino el de forma, porque ese resulta el medio idóneo para impugnar un Auto de Vista anulatorio de obrados que se considera equivocado, en virtud a que dicho pronunciamiento se funda, como es lógico, en la existencia de un aparente error in procedendo y, para que éste Tribunal de Casación analice si el error de procedimiento tenido en cuenta por el Tribunal de Alzada resulta evidente y si sobre el mismo resulta pertinente o no la determinación de anular obrados, el recurso que debe intentarse es el de nulidad o de forma y no el de fondo que está destinado a la consideración de la norma sustantiva y no al análisis de las normas de procedimiento que son las que deben considerarse a tiempo de analizar un Auto de Vista anulatorio de obrados.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Laura Patzy Mendoza Velásquez
Demandado
Carlos Fernando Heredia Mendivil
Proceso
Ordinario de divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0630/2013Fuente oficial