Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 630/2014
Sucre: 04 de noviembre 2014
Expediente: SC – 109– 14 – S
Partes: Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes. c/ Elfy
Terrazas de Sandoval y otro.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Gladys Terrazas y José Henry Veizaga Céspedes de fs. 356 a 358 y vta., contra el Auto de Vista Nº 94/2014 emitido el 11 de abril de 2014 cursante de fs. 353 a 354 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de rendición de cuentas seguido por la recurrente en contra de Elfy Terrazas de Sandoval y otro, la concesión de fs. 364, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, dicta la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 cursante de fs. 327 a 332, por la que declara improbada íntegramente la demanda de rendición de cuentas de fs. 12 a 13, ratificada a fs. 86 y vta., de obrados interpuesta por Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes y probada la oposición deducida por la demandada Elfy Terrazas de Sandoval.
Fallo de primera instancia que fue recurrido de apelación por los demandantes que mereció el Auto de Vista de 11 de abril de 2014, que confirmó en todas sus partes la resolución apelada, que es recurrida en casación en la forma y en el fondo por Gladys Terrazas de Veizaga y José Henry Veizaga Céspedes, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.-Que el Auto de Vista que se impugna es impertinente e incongruente, porque vulnera no solamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil sino el art. 254 inc.4) de la misma norma al haber otorgado más de lo pedido por las partes y sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y que han sido reclamadas oportunamente.
a) Que el Auto de Vista es impertinente porque no se ha pronunciado en absoluto respecto a la vulneración del art. 687 del Código Civil.
b) Que tampoco se ha pronunciado respecto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 134 y 135 del Código de Comercio respecto a existencia de Sociedades irregulares o de hecho.
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