Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº630
Sucre : 12 de Diciembre de 2014
Expediente: T-5-2010-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Brígida Virginia Fernández Aguilera de fojas.72 a 73, contra el Auto de Vista N° 180/2009 de fecha 7 de diciembre, cursante a fojas 69 y vuelta, pronunciado por la Sala. Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de ANULABILIDA DE MATRIMONIO seguido por la recurrente contra Eleuteria Vega Gareca, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 76 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 77 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Tarija, pronuncia Sentencia en fecha 16 de octubre de 2009, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de anulabilidad de matrimonio por la causal contenida en el artículo 46 del Código de Familia, por haberse suscitado la muerte o el fallecimiento del cónyuge.
Contra la Resolución de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija, emitiendo pronunciamiento por Auto de Vista N° 180/2009 de 7 de diciembre, cursante a fojas 69 y vuelta, por el que CONFIRMÓ plenamente el fallo de fojas 51 a 52, sin costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de vista, la demandante Brígida Virginia Fernández Aguilera, recurre de "casación en el fondo" argumentando que la acción se encuentra intentada entre personas vivas, su persona y Eleuteria Vega Gareca, queriendo demostrarse con la presente acción cual matrimonio es válido, al tratarse de dos actos civiles que primero une a Casimiro Castillo Burgos con su persona y luego sin que tenga libertad de estado contrae nupcias con Eleuteria Vega Gareca, aunque el artículo 46 del Código de Familia es claro en señalar que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución de primero. Esto con el fin de determinarse el caso de las sucesiones, pues con la determinación de los de instancia existiría dos matrimonios válidos, dos conyugues sobrevivientes, dos herederas de una misma persona. Que en la emisión de la resolución de vista, se aplicó a letra muerta el artículo 129 del Código de Familia, omitiendo compulsar el mandato del artículo 83 del mismo Código y 91 del Procedimiento Civil. Que, el acto que se pretende anular interesa al orden público y correspondía de oficio declarar la falta de validez de uno de los dos matrimonios, ya que es cierto que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues, pero sus efectos no, como lo establece el título II del Libro Primero artículo 80 del Código de Familia.
Por lo referido, interpone casación en el fondo, solicitando a éste digno Tribunal case el Auto de Vista recurrido y pronunciando en el fondo declare la anulabilidad del segundo matrimonio.
CONSIDERANDO III.-
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