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TSJ

AS/0630/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Cheque.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 630/2015 - L Sucre: 04 de agosto 2015 Expediente: LP – 159 – 10 – S Partes: René Saavedra Ribera. c/ Rodrigo Cristiam Suárez Monje.

Proceso: Nulidad de Cheque.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 144, interpuesto por René Saavedra Ribera, en contra del Auto de Vista Nº 269/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 140 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de cheque seguido por René Saavedra Ribera contra Rodrigo Cristiam Suárez Monje; la respuesta al recurso de fs. 147 y vta.; el Auto de concesión de fs. 148; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

René Saavedra Ribera, adjunto literal de fs. 2, amparado en los arts. 1281 del Código Civil, y 606 del Código de Comercio, demanda de fs. 3 y vta., fs. 10 y fs. 13, la nulidad del Cheque Serie C Nº 0000294 de la Súper Cuenta del Banco Mercantil S.A. cuenta corriente Nº 4010263812 a su nombre, indicando que el padre del demandando, Ramiro Suarez durante varios años les prestó dinero a través de su persona al Grupo Asbun (Gato Blanco, Shopping Norte, Martha de Asbun, etc.) con el interés mensual del 3% entregándose como garantía cheques la Súper Cuenta del Banco Mercantil SA, cuenta corriente Nº 4010263812 en calidad de garantía de los préstamos realizados, al margen de haberse suscrito otros documentos de préstamo con garantía hipotecaria de los terrenos registrados en DDRR de la Paz en el folio real 2.01.0.99.0049112 y 2.01.1.01.0007205 que garantizan la misma operación de crédito por el cual fue entregado el cheque Serie C Nº 0000294 en calidad de garantía. Este cheque de la Súper Cuenta del Banco Mercantil S.A. fue entregado al demandado en calidad de garantía el cual es nulo de pleno derecho conforme el art. 606 del Código de Comercio, y art. 204 del Código Penal.

Rodrigo Cristiam Suárez Monje, de fs. 20 a 23, contesta, opone excepción y reconviene negando e indicando que concedió varios préstamos de dinero al demandante, uno por $us.34.000, otro por $us.15.000 conjuntamente a Pablo Asbun pero fue el demandante quien se comprometió a asumir la totalidad del segundo préstamo; el tercero, por $us.20.000 sumándose en total $us.69.000 obligándose el demandante a cancelar hasta el 10 de noviembre de 2005 por lo que no es cierto que el cheque con el que intentó pagar la deuda contraída hubiera sido entregado con anterioridad a esa fecha y menos que lo habría recibido como garantía ya que fue entregado el mismo 10 de noviembre de 2005. Niega que el préstamo por $us.20.000 con garantía hipotecaria sobre el lote de terreno sea parte de la deuda contraída por $us.69.000 ya que ese crédito por $us.20.000 fue concedido al actor y su esposa a través de escritura pública Nº 993 de 9 de mayo de 2005, cuyo titulo coactivo se encuentra en plena ejecución. Con relación al crédito con garantía hipotecaria concedido sobre el inmueble éste fue otorgado a Gonzalo Romero De Lucca totalmente ajeno y sin relación con el demandante, cuyo proceso de ejecución se tramita por cuerda separada por tanto esta operación no forma parte de la obligación de $us.69.000 por la que el demandante le pagó con el cheque objeto de la litis, sin embargo, a tiempo de cobrar en el Banco Mercantil SA, el 22 de noviembre de 2005, informaron que su cuenta había sido clausurada. El Cheque Serie C Nº 0000294 de la Súper Cuenta del Banco Mercantil S.A. cuenta corriente Nº 4010263812 a nombre de René Saavedra Ribera girado a su favor, con el que intentó pagar su obligación, se encuentra en el Juzgado Segundo de Sentencia por lo que el demandante está siendo juzgado penalmente por haber girado un cheque sin fondos al encontrarse su cuenta cerrada. Opone excepción de falta de acción y derecho debido a que el actor giró el cheque objeto de la litis, intentando pagar una obligación. Este documento constituye por si solo un pago a la vista sin necesidad de otro requisito que debe ser emitido necesariamente por un banco hasta el momento de hacer efectivo el importe que se señala, tomando en cuenta la orden que dio el titular para que retire el monto de $us.69.000, el demandante a tiempo de firmar y llenar el cheque era consiente que se trataba de un pago tanto por ser titular como obligado, contrariamente manifiesta en su demanda que el cheque de 10 de noviembre de 2005 habría sido entregado en calidad de garantía. Reconviene demandando el pago de $us.69.000 en cumplimiento de la obligación misma que trató de pagar fallidamente con el mencionado Cheque, demanda también el pago de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la obligación.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 399/2009 de 14 de octubre de 2009, de fs. 117 a 121, declaro improbada la demanda e improbada la accion reconvencional, al igual que la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 269 de 23 de agosto de 2010, anuló el Auto de concesión de Alzada de fs. 133, disponiendo quedar firme y subsistente la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandante presente recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Hace conocer que no ha podido cumplir la exigencia aludida en el Auto de Vista debido a que cuando llegó a presentar su apelación a horas 11:55 am del día sábado ya se había cerrado la ventanilla de venta de papeletas de apelación, el Juzgado ya había cerrado y el personal del mismo ya había salido, en ese momento era las 12:10 pm. Que nadie supo informarle el domicilio de la Secretaria; al ser un fin de semana los Policías de Seguridad del recinto judicial le invitaron a abandonar el mismo. Se presentó a horas 13:00 en una Notaría recibiendo su memorial, de esa única forma llegó a cumplir el art. 97 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el Auto de Vista interpreta erróneamente el art. mencionado ya que pretende que el Notario certifique la inexistencia del Secretario o Secretarios de otros Juzgados, pues ante tal situación corresponde presentar el memorial ante un Notario.

Con estos antecedentes, pide la anulación del Auto de Vista recurrido emitiéndose una nueva resolución que se pronuncie sobre los puntos apelados.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

En cuanto a que la autoridad fedataria no habría dejado el memorial en el juzgado a primera hora del día hábil siguiente (o sea el lunes 16 de noviembre), conforme el cargo de recepción que consta a fs. 130 vta., sin embargo, del mismo se verifica que hizo la presentación dos o tres horas más tarde pero no uno o dos días después, lo que no significa que por ello se huevera aplicado erróneamente el art. 97 del C.P.C., resultando sus actuaciones suficientemente válidas para acreditar que el recurso de apelación fue prestando en el término previsto por Ley.

Datos del proceso

Demandante
René Saavedra Ribera.
Demandado
Rodrigo Cristiam Suárez Monje.
Proceso
Nulidad de Cheque.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0630/2015-LFuente oficial