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TSJ

AS/0630/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 630/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 13/2011

Parte Acusadora : Paulina Llanos Llanos y otros

Parte Imputada : Octavio Flores Mendieta y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de abril de 2011, cursante de fs. 113 a 116, Paulina Llanos Llanos de Garabito, Alberto Llanos y Luciano Llanos Llanos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2011 de 19 de marzo, de fs. 104 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Octavio Flores Mendieta, Adolfo Mamani Flores y Desiderio Condori Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Sentencia de Betanzos Provincia Saavedra de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 93/2010 de 23 de noviembre (fs. 76 a 80), por la que declaró a Octavio Flores Mendieta, Adolfo Mamani Flores y Desiderio Condori Flores, absueltos de culpa y pena de comisión del delito de Desojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Paulina Llanos Llanos de Garabito, Alberto Llanos y Luciano Llanos Llanos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 84 a 88 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2011 de 19 de marzo (fs. 104 a 107 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el cual anuló totalmente la Sentencia absolutoria y dispuso la reposición del juicio mediante reenvío ante el Juez de Sentencia más próximo de esa jurisdicción.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de marzo de 2011 (fs. 108 vta. y 109), interpuso recurso de casación el 1 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista advirtió que existió defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, aspecto que debió ser corregido dictando una nueva Sentencia porque los elementos de prueba demuestran que el delito se cometió, por lo que no correspondía que se mande al reenvió de la causa si no que el Tribunal de alzada en atribución del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelva directamente y al no hacerlo incurrió en vulneración del art. 169 del mismo Código.

Con relación al motivo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 16 de septiembre de 2005, 316 de 13 de junio de 2003 y 416 de 19 de agosto de 2003.

2) Hace referencia al deber de motivación y la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos; asimismo, señaló que existió violación de derechos y garantías constitucionales, de acceso a la justicia pronta y oportuna, y al principio de economía, debido a que de efectivizarse un nuevo juicio significaría que las partes tendrían que trasladarse al Tribunal de Sentencia que se encuentra en la localidad de Puna que generaría gastos considerables, aspecto que va en contra del principio de gratuidad; además, como lo establece el art. 115 .II de la Constitución Política del Estado (CPE) se debe tener en cuenta el derecho que tienen las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, en ese sentido el Tribunal de alzada al anular el proceso de forma injusta también vulneró los principios de celeridad, de retardación de justicia y de defensa, aspecto contenido en el art. 180 de la Norma Suprema, al respecto, argumentó que debe tenerse presente que el delito se consumó y que se debió resolver directamente por el Tribunal de alzada y no anular el proceso. Señaló como precedentes contradictorios las Sentencias constitucionales 846/2005-R de 25 de julio, 0956/2010-R de 17 de agosto, 0101/2004 y 828/2007-R de 20 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Llanos Llanos y otros
Demandado
Octavio Flores Mendieta y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0630/2015-RA-LFuente oficial