Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 630/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Beni 6/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ernesto Rosas Cardona y otros
Delito : Contrabando de Exportación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 347 a 351, Ernesto Rosas Cardona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre, de fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin del Distrito Judicial del Beni, por Sentencia 2/2014 de 8 de mayo (fs. 272 a 276), declaró a Ernesto Rosas Cardona, autor del delito atribuido, imponiéndose la pena de ocho años de reclusión y Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele en calidad de Cómplices, imponiéndoseles la pena de 3 años de reclusión, por el delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 Nonies inc. 2) del Código Tributario, disponiéndose la confiscación definitiva de todos los bienes incautados en la investigación a favor del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, por Auto interlocutorio 14/14 del mismo día, se concede a los tres acusados, el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima Tonore y Donald Malele Malele, interpusieron apelación restringida (fs. 316 a 319 vta.), resuelto por el Auto de Vista 17/2014 de 8 de diciembre (fs. 327 a 329), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) El 22 de junio de 2015 (fs. 359), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
a) Como primer motivo, reclama que el Tribunal de alzada, ante su denuncia de no habérsele otorgado el plazo de presentación de sus pruebas conforme lo determina el art. 393 ter inc. 4) del CPP y concurrir a juicio en igualdad de condiciones; resuelve argumentando, que al tratarse de un proceso en flagrancia se aplica el art. 393 quater párrafo final del CPP, por ser un procedimiento diferente al común, omitiéndose de esta manera el pronunciamiento sobre lo alegado, vulnerando su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, extremo contradictorio con los Autos Supremos 8 de 30 de mayo de 2012, 20 de 7 de febrero de 2007, 528 de 16 de octubre de 2013 y las Sentencias Constitucionales 2777/2010-R de 10 de diciembre, 183/2010-R y 1534/2003-R.
b) Como segundo motivo, argumenta la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al art. 181 nonies inc. 2 del Código Tributario incorporado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que fue mencionada en apelación restringida; por la que se le condenó a una pena de 8 años, sin que se hubiese configurado el delito atribuido por no ser el propietario de la sustancia; que ante esta denuncia, el Tribunal de alzada se limita a referir de que no hubiese individualizado la norma sustantiva erróneamente aplicada ni identificado la norma pertinente, invocando a este efecto, el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, como precedente contradictorio.
c) El tercer motivo, refiere la falta de fundamentación legal en la cuantificación de la pena, si bien la pena impuesta es la mínima del tipo penal atribuido, esta no contraria con el respaldo ni razonamiento lógico para su cuantificación; que de manera contraía el Ad quem argumentó su cumplimiento, toda vez que la cuantificación de la pena fue atenuada al mínimo, asimismo, existiera prueba que demuestra la comisión del delito; sin embargo, el recurrente afirma la inexistencia de prueba sobre la sustancia prohibida y consiguientemente, no se habría demostrado la existencia del delito y ello debió dar lugar a una Sentencia de absolución. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
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