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TSJ

AS/0630/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 630

Sucre, 22 de septiembre de 2015

Expediente : 350/2011-S

Demandante : Carlita Amutari Román

Demandado : Unidad Educativa María Auxiliadora

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 81, interpuesto por Liliana Derzi de Díaz en representación legal de la Unidad Educativa María Auxiliadora, contra el Auto de Vista N° 64 de 2 de julio de 2011 (fs. 76 a 77), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales que sigue Carlita Amutari Román contra la Unidad Educativa María Auxiliadora; la respuesta al mencionado recurso, cursante de fs. 83 a 84; el Auto de fs. 84 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija-Pando, emitió Sentencia N° 19/11 de 25 de abril (fs. 58 a 60 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, con costas, disponiendo que la Unidad Educativa demandada pague a favor de la actora el monto de Bs.8.372,00 (Ocho mil trescientos setenta y dos 00/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio más la multa del 30%, indemnización por tiempo de servicios de un mes y salario devengado de enero de 2011. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Dicha Resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 64 a 65), mereciendo el Auto de Vista N° 64 de 2 de julio de 2011 (fs. 76 a 77), por el cual, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, resolvió confirmar la Sentencia apelada, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 80 a 81, que en lo esencial de su contenido señala:

Que el Considerando I del Auto de Vista impugnado violó e infringió el art. 112 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dando lugar a la vulneración de los arts. 3.1 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que Liliana Derzi de Días es sólo la Directora del establecimiento de nivel administrativo educacional y que no se acreditó que la misma hubiera contratado a la actora y peor aún que sea la representante legal del establecimiento demandado, puesto que no cuenta con el mandato o poder legal otorgado por los propietarios a su favor para instancias judiciales, así como no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 58, 60, 61 y 62 del CPC, debiendo tomar en cuenta también el art. 52.1 del Código Civil (CC), puesto que la actora no acreditó la personería de la Directora de la Unidad Educativa demandada como representante legal de la misma.

Señaló también como jurisprudencia el Auto Supremo 248 de 17 de diciembre de 199 de la Sala Civil I, y que no hubo legitimación en la demanda, puesto que no se acreditó su personería como representante legal de la Unidad demandada, por lo tanto no hubo legitimación del sujeto en la contienda laboral.

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Criterio

“…Sobre el reclamo de que la Directora de la Unidad Educativa demandada no tuviera personería para la presente demanda judicial, se tiene que el art. 72 del CPT en su parte in fine establece: “…Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”, de lo que se concluye que la citación con la demanda a personas jurídicas, surte efecto cuando se pone en conocimiento de la persona que dirige, administra o representa dicha persona jurídica, no siendo necesario practicar la diligencia de citación precisamente al propietario o a los propietarios de las personas jurídicas…”

Datos del proceso

Demandante
Carlita Amutari Román
Demandado
Unidad Educativa María Auxiliadora
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídicaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2015AS/0630/2015Fuente oficial