Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 630/2016 – RI
Sucre: 14 de junio 2016
Expediente: LP- 81- 16 – S
Partes: Paulina Virginia Gonzales Núñez c/ Teófilo Caro Cerrudo
Proceso: Sumario sobre cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 220 y vta., interpuesto por Teófilo Caro Cerrudo contra el Auto de Vista Nº 210/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por el entonces Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sumario sobre cumplimiento de obligación seguido por Paulina Virginia Gonzales Núñez contra el recurrente, el Auto de fs. 224 que concedió el recurso, remitido por Auto de fs. 232, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 370/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 194 a 199, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 210/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 216 a 217, que confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento que, Teófilo Caro Cerrudo en el memorial de recuso de apelación, no habría señalado ni fundamentado absolutamente ningún perjuicio o agravio alguno; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Teófilo Caro Cerrudo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 216 a 217, se notifica al recurrente en fecha 18 de diciembre de 2015 (fs. 218), habiendo presentado el recurso en fecha 24 de diciembre de 2015 (fs. 220 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Que, Tribunal de Alzada habría señalado que no correspondería ingresar a deliberar sobre el fondo de la Resolución apelada por falta de fundamentación y expresión de agravios sufridos de su parte, cuando en los hechos se evidenciaría los presupuestos facticos y legales aludidas en el memorial de apelación referidas a las formalidades de la Sentencia como a la relación fáctica ocurrida en los hechos, lo cual sería atentatoria a sus intereses, y que vulnerarían sus derechos fundamentales constitucionales que son a la defensa y al debido proceso siendo que, el recurso de apelación es justamente para que el superior en grado advertido de los defectos en la forma como en el fondo de la Sentencia los repare conforme a su sano criterio, aspecto que no se habría cumplido en el caso presente.
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