Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 630/2016-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente : Potosí 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Bernardo Antonio Weiler Velarde
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 785 a 787 y fs. 808 a 810, Bernardo Antonio Weiler Velarde y Waldo Aramayo Medinacelli en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, interponen recursos de casación, impugnando los Autos de Vista 27/2015 de 13 de octubre de fs. 759 a 760 el primero y 2/2016 de 15 de enero cursante de fs. 743 a 746 vta. el segundo, pronunciados ambos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduna Departamental de Potosí contra Bernardo Antonio Weiler Velarde, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 20/2015 de 17 de abril (fs. 574 a 592), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bernardo Antonio Weiler Velarde, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con su agravante, previsto y sancionado por el art. 154 del CP imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, absolvió de pena y culpa por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional (fs. 663 a 669) y el imputado Bernardo Antonio Weiler Velarde (fs. 674 a 684), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo rechazado éste último por Auto de Vista 27/2015 de 13 de octubre (fs. 759 a 760); en tanto que el recurso del acusador particular, fue declarado improcedente por Auto de Vista 2/2016 de 15 de enero (fs. 793 a 796 vta.), que confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 356/2016-RA de 23 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no resolvió todos los puntos señalados en su apelación restringida, pues se resolvió su recurso sin convocarse a audiencia de fundamentación complementaria, incumpliéndose los arts. 411 y 412 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación; toda vez, que el rechazar su recurso, sin tomar en cuenta que su persona en el punto III de su memorial de apelación solicitó expresamente se fije audiencia de fundamentación complementaria; pese a ello, la autoridades recurridas emitieron el Auto de Visa hoy impugnado vulnerando el debido proceso en su vertiente defensa, incurriéndose en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 82/213 de 26 de marzo, del cual procedió a efectuar el contraste de las presuntas contradicciones.
I.1.1.2. Recurso de casación de Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la gerencia General de la Aduana Nacional.
Haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida en cuanto a la vulneración de los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada emitió resolución sin pronunciarse de forma correcta a cada uno de sus agravios, señalan que existió un incorrecto control sobre la subsunción de los hechos al ilícito de Reclusiones Contrarias a la Constitución y las Leyes, ya que a decir de los recurrentes concurrió los suficientes elementos probatorios que acreditaban la comisión de dicho ilícito por parte de Bernardo Antonio Weiler; sin embargo, en alzada sin considerar que oportunamente en su apelación señaló su intención de producción de prueba para acreditar lo referido, el Tribunal de alzada emitió resolución sin fijar audiencia de fundamentación oral de su recurso, contradiciendo lo dispuesto por el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, defecto que provocó la emisión de una resolución incompleta en cuanto a sus agravios demandados.
I.1.2. Petitorios.
Ambas partes recurrentes a su turno, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 356/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 831 a 834, se admitió los recursos de casación interpuestos por Bernardo Antonio Weiler Velarde y Waldo Aramayo Medinaceli, en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2015 de 17 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Bernardo Antonio Weiler Velarde, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con su agravante, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, absolvió de pena y culpa del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, tipificado por el art. 153 del CP, en base a los siguientes argumentos:
i) Se demostró efectivamente que el imputado fue funcionario público de la Aduana desde el 2002 y cumplió las funciones de Técnico Nº 1 en diversos lugares, principalmente desde la gestión 2008, 2009, 2010, 2011 en Frontera Avaroa, Potosí - Bolivia; que, en ejercicio de sus funciones como Técnico Nº 1, de frontera Avaroa Potosí, el 15 de abril de 2010, ingresó a despacho aduanero una mercancía consistente en 6 camiones hormigoneros de parte de la Empresa COMEXA S.R.L. que habiendo sido sorteada a canal rojo, el imputado en su calidad de funcionario de la Aduana obvió el art. 9 del Decreto Supremo 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por el art. 3 del Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, Decreto Supremo 123 de 13 de mayo de 2009, Procedimientos y Manuales de la Aduana Nacional de Bolivia, Fax Instructivo Nº 17, todos sobre el tema, que en su momento fueron puestos en conocimiento de todos los funcionarios a Nivel Nacional en el trámite de nacionalización de 6 camiones, mediante DUIS Nº 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561 y 2010/543/C-562, todas de 15 de abril de 2010. Con documentación falsa MIC/DTAS, contratos de compra y venta declarados incorrectamente en la sub partida arancelaria 8705.40.00.00 (camiones hormigoneros); toda vez, que esos vehículos correspondían simplemente a camiones y tracto camión, los cuales están prohibidos de ingresar al País.
Agrega que la Aduana de Chile confirmó que la mercadería no tenía como destino Chile-Bolivia, sino Argentina. La documentación llevaba datos de IBMETRO incorrectos que correspondían a vagonetas y minibuses, los que no coincidían en la numeración de las facturas. Asimismo, se identificó que el imputado incumplió las referidas normas y procedimientos a realizar el aforo y/o verificación física documental de la mercancía; asimismo, se advirtió que el imputado en tiempo record de nueve minutos realiza dicha verificación; finalmente, dando el llamado levante de la mercancía, de donde se entiende que rehusó realizar un acto propio de su función, como consecuencia omitió dar aplicabilidad a las normas que en su condición de funcionario público tenía la obligación de conocer, de ningún modo alegar desconocimiento de dichas normas, instructivos, fax, etc. Este último aspecto previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). Siendo estos hechos, por su naturaleza, causaron grave daño económico al Estado; por cuanto, no se dio lugar al cobro de Tributos a favor del Estado, en un monto de Bs. 309.633.00.- (trescientos nueve mil seiscientos treinta y tres bolivianos).
ii) Con relación a al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, se tiene que el Ministerio Público y la acusación particular sostienen de manera uniforme que formalizan acusación por el referido delito con la fundamentación fáctica de que el imputado en su calidad de Técnico Aduanero Nº 1 en Frontera Avaroa, remitió un informe AN-GRP-AVAPF Nº 0151/2011, dirigido de manera directa a la Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz, Dra. Ximena Gutiérrez Gonzales, donde sobre aspectos relacionados a la introducción al país de seis camiones hormigoneros, en su informe desvirtúa cualquier observación realizada, que respecto a los seis camiones hormigoneros, que cumplieron con todas las normativas legales y técnicas; es decir, no existe nada pendiente, firmando y sellando como funcionario público de Frontera Avaroa. Sin embargo, quedó demostrado primeramente que no cursa ninguna orden judicial de la Juez Quinto en lo Civil de La Paz en los libros de expedición de órdenes judiciales y menos cargo de entrega de dicha orden judicial, ni conocimiento real de la existencia de un proceso que hubiera dado lugar a la solicitud de órdenes judiciales.
Con relación al informe realizado, de ningún modo puede concebirse o entenderse como una resolución u orden contraria a la Constitución o a la Leyes; es decir, no hay relación de causalidad entre el hecho fáctico, los resultados que de él deriven, toda causalidad produce un efecto, dentro del caso de autos, la causalidad fue emitir un informe a una autoridad judicial, el efecto es la omisión de un deber de no sobrepasar la autoridad jerárquica; todo este análisis, con estricta relación al principio de congruencia o coherencia, que en esencia es la relación que debe existir entre la acusación y la Sentencia; es decir, que esta última debe versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación, considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme al principio de congruencia debe existir entre el hecho que es la base fáctica y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación particular; en su caso, de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de la pruebas incorporadas a juicio, realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente a la calificación jurídica provisional realizada por la causación; por lo que, el hecho no se adecua al tipo penal analizado.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Notificada la Sentencia, el acusador particular en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional y el imputado Bernardo Antonio Weiler Velarde presentaron recursos de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:
II.2.1. Waldo Aramayo Medinacelli en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional.
Hace mención a los arts. 394, 407 y 370 del CPP para afirmar que en el procedimiento abreviado no solo se requiere la aceptación del hecho, sino también que la autoridad judicial haga una valoración integral del requerimiento conclusivo y medios de prueba adjuntos como fundamento y parámetro de la Sentencia y la imposición de la pena.
II.2.2. Bernardo Antonio Weiler Velarde.
a) Plantea la existencia de errónea aplicación de la Ley adjetiva comprendida en el art. 169 inc. 3) del CPP y errónea aplicación de la Ley sustantiva porque la Sentencia se basa en medios o elementos no incorporados a juicio, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme los arts. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; al respecto, alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, arguyendo que se hubiere vulnerado su derecho a la defensa porque no fue notificado debidamente en su pabellón, donde guarda detención, donde se dejó cédula; como la aplicación que pretende al señalar que se revoque el Auto que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa.
b) También alega inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que se le declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes, que no se observó los arts. 13, 14 y 20 del CP; porque es un delito de omisión y no de acción, tampoco se tomó en cuenta el art. 29 de la Ley SAFCO, las normas incumplidas, tratándose de normas jurídicas administrativas y las normas del servidor público; por lo que, no se puede hablar de responsabilidad penal.
c) Refiere que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque la misma está basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
d) También refiere que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en la Sentencia se hace referencia a declaraciones de testigos, que no pueden ser creíbles; por lo que, existe la duda razonable sobre su participación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de la siguiente forma:
II.3.1. Auto de Vista 27/2015 de 13 de octubre.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado es rechazado de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, en base a los siguientes motivos:
a) Se evidencia de obrados que el imputado no cumple con su deber de subsanar las observaciones de las omisiones advertidas por el Tribunal de alzada a través del Auto de fs. 744 a 745 de 17 de agosto de 2015, en tiempo y término de tres días, habiendo sido notificado el 8 de septiembre de 2015 con el Auto que rechaza su solicitud de complementación al Auto que manda subsanar su recurso de 17 de agosto de 2015; por lo que, su plazo vencía el 11 de septiembre; en consecuencia, hasta el 21 de septiembre de 2015 fecha de las representaciones del Oficial de Diligencias, como del Secretario de Cámara se evidencia que el imputado no presentó memorial alguno, incumpliendo lo previsto en el art. 399 del CPP; en tal sentido, el Tribunal de alzada se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo, porque los motivos de su recurso observado no fueron subsanados, al no estar clara ni congruentemente fundamentados debido a que no tienen la tecnicidad jurídica para ser tratados, ya que los agravios denotan falta de forma y a la vez insuficiencia en la fundamentación.
b) Por esos argumentos, el Tribunal de alzada no puede entrar a conocer el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, por lo que es que rechazado sin trámite, sin que esto implique vulnerar el principio pro actione.
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