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TSJ

AS/0630/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 630/2017-RA

Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente : Pando 22/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y otra.

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 256 a 257, Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017 de fs. 241 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. c) y e) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs. 51 a 65 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. c) y e) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 78 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de junio de 2016, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 928/2016-RRC de 24 de noviembre (fs. 206 a 233); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 15 de mayo de 2017 (fs. 246 vta.) los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos constitucionales y procesales, ya que respecto al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, pese a que la co-imputada Ariana Apinaye Fernández, sólo fue notificada con la acusación fiscal y el decreto respectivo, pero no fue notificada ni puesta a su conocimiento formalmente con las pruebas documentales ni periciales; el Tribunal de apelación indicó sin fundamento legal que no es evidente que el Tribunal de Sentencia deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación del imputado, porque dicha exigencia no se encuentra prevista en las normas, siendo suficiente que se le haga conocer aquellas que serán producidas en juicio, que estén custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio y “estén a su disposición debiendo permitírsele su acceso físico, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico” lo que vulneraría su derecho a la igualdad y seguridad de las partes. Al respecto argumentan los recurrentes que las pruebas de cargo las tuvo que conocer y defenderse de las mismas recién en juicio, anulando su derecho de defensa; y, pese a que el Tribunal de apelación señala que tienen derecho al acceso legal de las mismas, sin embargo, la fiscalía presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo que refiere el Tribunal de alzada.

Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3, consistente en una entrevista e informe de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizado antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; y que los Vocales manifestaron, sin fundamento alguno que es deber de la defensoría realizar las gestiones necesarias para la protección de los derechos y que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba a la denuncia y que no vulnera el derecho de los acusados; sin embargo, los recurrentes se preguntan en qué queda lo dispuesto por el art. 8 del CPP que señala que el imputado señala que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, pero que no conocieron la realización de esa entrevista psicológica; empero, fue ofrecida como prueba de cargo; y, que situación similar ocurrió con la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, pericia que no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, como tampoco les fue notificado el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero que para los Vocales de la Sala Penal, el Tribunal de Juicio, se actuó correctamente.

En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba, la relación fáctica del hecho ilícito acusado, refiere que la víctima fue agredida sexualmente en tres o cuatro ocasiones y que en todas ellas se usó un arma de fuego, pero que este instrumento nunca apareció, ni fue colectada, que “NO EXISTE”, y que sin embargo llegaron al convencimiento porque otros medios de prueba corroboraron su existencia como la ampliación de la entrevista a la menor, el acta de inspección ocular, concluyendo -el Tribunal de apelación- que la Sentencia cumplió con los requisitos considerados lógicos; sin embargo, los recurrentes cuestionan, cuál el iter lógico, o cómo se puede presuponer su existencia sólo para poder condenar, por lo que la afirmación de lógica, no tiene absolutamente nada.

Indican que a los fines de establecer que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación jurídica, invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 76/2015-RRC-L de 12 de octubre, que señala que están establecidos los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados; y, el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, que indicaría que las autoridades deben fundar en derecho sus decisiones; y, que la falta de motivación de un fallo importa el desconocimiento de las normas que rigen todo proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y otra.
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2017AS/0630/2017-RAFuente oficial