Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 630/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 71/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Erwin Céspedes Paniagua
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, José Erwin Céspedes Paniagua, de fs. 867 a 873, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 14 de febrero de 2019, de fs. 849 a 855, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Mery Segovia Cardozo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 44/2018 de 10 de agosto (fs. 801 a 808 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Erwin Céspedes Paniagua, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 817 a 824 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 2/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 26 de abril de 2019 (fs. 856), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 6 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso señala que el Auto de Vista fue emitido con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales ante la existencia de falta de fundamentación, violación al debido proceso en cuanto al principio de inmediación y verdad material; lo que en su criterio hubiera generado la infracción del art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; al respecto, afirma que el 10 de agosto planteó en el transcurso del juicio oral un incidente de actividad procesal defectuosa amparado en la vulneración de los arts. 169 inc. 3) y 345 del CPP y al no resolver a derecho dicho Tribunal hubiera realizado la reserva de apelación y además de interponer su recurso de apelación restringida, a los cuales el Auto de Vista hubiera resuelto sin la debida fundamentación, por lo que denuncia: a) Falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley que afecta a las garantías del debido proceso; al respecto, hace referencia a los arts. 1, 3, 5, 6, 124, 398, 409 a 412 de la Constitución Política del Estado (CPE), para señalar que en ningún momento el Auto de Vista se pronunció sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que opuso, en razón a la mala realización de la inspección y reconstrucción de los hechos, por tener vicios de nulidad ya que no se habría dado lugar a que nuevamente se la practique, pese a que fue solicitado y más al contrario con argumentos de que se habría ofrecido como prueba de descargo como precia dicha actuación, no fue tomada en cuenta actuando inclusive ultra petita. Con relación a dicha afirmación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “454/16-RRC” y 215/2013 de 12 de junio; b) Refiere que existió errónea aplicación de lo establecido en el Auto de Vista de 27 de febrero de 2003, que fuera emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en la causa signada con el N° 206/2003, en la que se hubiera declarado procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por errónea aplicación de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, revocando la Sentencia; así también invoca el Auto de Vista 174/02 de 26 de febrero de 2002, que se refiere a la errónea aplicación de la norma sustantiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; proceso que se referiría a los defectos de la Sentencia; en concreto a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; también hace referencia al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, el cual contendría doctrina legal aplicable en cuanto a la impugnación de errores de procedimiento; c) Señala la existencia de defectuosa valoración de la prueba y al respecto cita los Autos Supremos 94/2013 de 2 de abril de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 314 /2016 de 25 de agosto de 2016, en lo que se acusaría la defectuosa valoración de la prueba en el entendido que el Tribunal de alzada no emitió fundamentación alguna ni se pronunció sobre el incidente de exclusión probatoria, omitiendo pronunciarse sobre el punto de la reserva de apelación que se realizó en audiencia de juicio oral ante la vigencia del pedido que no fue atendido favorablemente por el Tribunal de Sentencia con el fundamento que fue ofrecido como prueba de descargo. Por lo que la resolución del Tribunal de Sentencia resulta ultra petita, habiendo omitido pronunciarse sobre algún punto, que fue objeto de la apelación restringida. Al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantun, apallatum y al deber de fundamentación, previsto en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual referiría que la falta de fundamentación respecto de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral el acusado solicitó se anule y que se lleve a cabo una nueva audiencia en la que se realice una prueba de inspección ocular, habida cuenta que el acta de la referida inspección no se encontraba firmada por el fiscal ni por el investigador asignado al caso; sin considerar lo dispuesto por el art. 124 del CPP; d) Errónea interpretación del principio in dubio pro reo; al respecto invoca el Auto Supremo 13 de 9 de febrero de 1995, para describir lo concerniente al entendimiento del derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, así como los principios del juicio oral que comprende que el Juez debe valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica con base a la aplicación del art. 173 del CPP; e) Refiere existencia de falta de fundamentación del Auto de Visa impugnado porque no observó las reglas del debido proceso e incurrió en un defecto absoluto sin considerar que uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la debida fundamentación que se encuentra establecida en el Auto Supremo 141/06 de 22 de abril, situación que no hubiera sido cumplida por el Auto de Vista; f) El Auto de Vista incurrió en contradicción entre su parte considerativa y resolutiva por lo que correspondería anular dicha resolución, al respecto invoca Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, siendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda no hubieran especificado qué actos se infringieron; lo que haría ver la vulneración de los arts. 124 del CPP, 115 de la CPE y 1 inc. 1) de la Ley del Órgano judicial; al respecto, también invoca el Auto Supremo 401 de 18 de agosto 104/04 y 654/04; por lo señalado, refiere que el Auto de Vista genera una total inseguridad jurídica por la mala administración de justicia.
Hace referencia al art. 252 bis del CP, para señalar que con relación a su persona no se tomó en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, siendo que la acusación fiscal se basó en una autopsia incompleta la que además no hubiera sido defendida en juicio y que al ser incompleta, dio lugar a una necropsia, la cual no fuera tomada en cuenta por los jueces del Tribunal en Sentencia, ya que no se fundamentó con relación a una prueba lícita dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y judicializada; asimismo menciona que se tendrían dos informes de laboratorio (MABE), el cual hubiera realizado los análisis de la Fiscalía donde se podría evidenciar que la supuesta víctima hubiese injerido sustancias controladas; situación que fuera concordante con los resultados de la necropsia realizada en juicio y definida por un perito en cual hubiera evidenciado que podría haber sido la causa de la muerte producto de una intoxicación sobredosis; por lo que, resulta ser evidente que la Sentencia impugnada se basó en hechos no acreditados, al ser insuficiente y contradictoria, incurriendo en consecuencia el Tribunal de Sentencia en los defectos comprendidos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; en consecuencia, los aspectos contenidos en el Auto de Vista no son otra cosa que una errónea interpretación del principio in dubio pro reo, al respecto, invoca el Auto Supremo 13 de 9 de febrero de 1995, ante la duda razonable y la falta de fundamentación. Asimismo, hace alusión al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y el Auto de Vista de 27 de febrero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en la causa signada con el N° 206/2003, en la que se hubiera declarado procedente en el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por errónea aplicación de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, que hubiera revocado la Sentencia y el Auto de Vista 174/02 de 26 de febrero de 2002; asimismo, invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que contendría doctrina legal aplicable en cuanto a la impugnación de errores de procedimiento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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