Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 630
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:101/2019
Demandante:Daniela Covarrubias Bedoya (Carlos Enrrique Rico Egüez)
Demandado:Empresa Ingeniería y Gestión Estratégica Sociedad de Responsabilidad Limitada
Materia:Laboral
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 496 a 502, interpuesto por Carlos Gualberto Rico Soliz en su calidad de gerente general y representante legal de la Empresa Ingeniería y Gestión Estratégica (INGE) Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), contra el Auto de Vista Nº 146/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 489 a 491, dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Daniela Covarrubias Bedoya en calidad de esposa del trabajador fallecido Carlos Enrrique Rico Egüez contra el recurrente, traslado de fs. 503, el Auto que concede el recurso de fs. 516, el auto de fs. 518 que declara desierto recurso de casación de fs. 508, el Auto de admisión de 25 de marzo de 2019 (fs. 526), antecedentes del proceso, y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Daniela Covarrubias Bedoya en calidad de esposa del trabajador fallecido Carlos Enrrique Rico Egüez contra la Empresa INGE SRL representado Carlos Gualberto Rico Soliz, de beneficios sociales strativa, Social y Administrativamereció la Sentencia Nº 16/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 435 a 441 de obrados, dictada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo sin lugar al promedio salarial indemnizable pretendido en la demanda, sin costas. Conminando al representante legal de la empresa demandada a pagar a la demandante y sus hijos, la suma de Bs122.583,33 (ciento veintidós mil quinientos ochenta y tres 33/100 bolivianos), considerando el tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 15 días y el sueldo promedio indemnizable de Bs10.000; por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, primas, y vacación; suma que deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de la actualización y consiguiente multa del 30% previstas en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, mediante el Auto de Vista Nº 146/2018 de 7 de noviembre, que confirma en parte la Sentencia recurrida, modificando el monto a ser cancelado a Bs112.588,10 (ciento doce mil quinientos ochenta y ocho 10/100 bolivianos); debido a la modificación del tiempo de servicios a 5 años, 11 meses y 15 días; manteniendo incólume el resto de sus puntos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 496 a 502 de obrados, expresando lo siguiente:
Inexistencia de relación laboral.
Refiere que lo afirmado y admitido por la demandante en la carta de 6 de octubre de 2014 (fs. 87), referido a que el fallecido no era trabajador, sino socio de la empresa, no fue valorado conforme establece el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, no consideraron que este hecho ya se encontraba probado, no solo por la confesión espontánea y expresa de la demandante, sino por la escritura de constitución de la empresa INGEO SRL, prueba que demuestra la inexistencia de relación laboral.
Señala incumplimiento de lo dispuesto por el art. 158 del CPT, referido al principio de libre valoración de la prueba; al respecto menciona que las pruebas de descargo presentadas, documentales y testificales, no fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica, facultad concedida al juzgador laboral a juzgar sin sometimiento a la tarifa legal de las pruebas.
Manifiesta que el Tribunal ad quem transgredió el principio de inversión de la prueba, arts. 66 y 150 del CPT, ya que todas las pruebas de descargo presentadas, desvirtuaron las pretensiones de la actora.
Señala que el Auto de Vista violó el principio de verdad material, entendida como la primacía de la verdad de los hechos sobre la forma o apariencia.
Menciona que el Tribunal al no tomar en cuenta las pruebas de descargo infringió lo prescrito en el art. 169 del CPT, que categóricamente señala que, hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; norma que concuerda con el art. 178 del mismo cuerpo normativo, cuando indica que un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Se tendrá como prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.
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