Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 630/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 459/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 397 vta., interpuesto Fernando Victor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., y el recurso de casación de fs. 399 a 413 vta., presentado por Juan Antonio Paz Huacote, contra el Auto de Vista Nº 39/18 de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 378 a 380, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Antonio Paz Huacote, contra La Caja de Salud de Caminos y R.A., el Auto de fs. 424 de 12 de noviembre de 2018, que concedió el recurso, el Auto Nº 474/2018-A de 20 de noviembre de fs. 426 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 065/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 242 a 249, declarando probada en parte la demanda de fs. 119 a 127, 130 y 135, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.455.00, por concepto de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, más la multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por ambas partes cursante de fs. 254 a 255 y fs. 321 a 338 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 39/18, de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 378 a 380, Revoca en parte la Sentencia N° 065/2017, debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 32.901, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo más la multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006..
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 396 a 397, interpuesto por Fernando Victor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., y el recurso de casación de fs. 399 a 413 vta., planteado por Juan Antonio Paz Huacote, manifestando, en síntesis:
En el recurso de casación de fs. 396 a 397, interpuesto por Fernando Victor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., señala:
Que el referido auto motivo del recurso de casación no solo atenta contra los intereses de la institución, siendo que es una institución pública, sino que va también contra los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.
En el presente caso no existió un retiro forzoso como lo estableció el Tribunal, más al contrario existía un contrato a plazo fijo suscrito entre el actor y la institución demandada, donde la cláusula cuarta establecía el plazo del mismo que comenzó el 1 de abril de 2013 y concluyó el 30 de septiembre del mismo año, por lo tanto, no existió un retiro forzoso por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Así mismo, el Tribunal al emitir el auto de vista ahora recurrido, sus probidades no han tomado en cuenta que los consultores en línea en nuestro país no están contemplados dentro de la Ley General del Trabajo, toda vez que son regulados por el Decreto Supremo 0181, es decir, dentro de las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios.
Si bien el demandante cumplía con un horario y vendía sus servicios en un lugar determinado, no existía la relación laboral, toda vez que en ningún momento la Caja de Salud de Caminos R.A., se constituyó como agente de retención para el pago de sus impuestos y AFPs., es más, el actor tenía su propio NIT como consultor.
El Auto Supremo N° 266/2014 de 5 de diciembre, señala que los consultores en línea no se encuentran contemplados dentro del marco de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde al cálculo para el pago de la indemnización al demandante, toda vez que solamente trabajó con contrato de seis meses, es decir, desde el 1 de abril 2013 al 30 de septiembre de 2013, como lo entendió el Juez Ad quo en la Sentencia N° 065/2017.
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