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TSJReiteradora

AS/0630/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

La recurrernte acusa la errónea interpretación de los arts. 549 y 451 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada no consideró que el art. 451 del Sustantivo civil, dispone que las normas establecidas en dicho capítulo correspondiente al origen de las obligaciones y los contratos en gen...

Proceso
Nulidad de la Circular Nº 031/2012 y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 630/2021 Fecha: 12 de julio 2021

Expediente: LP-99-21-S

Partes: Martha Carolina Gamarra Céspedes c/ Héctor Eduardo Bautista Pérez y otros.

Proceso: Nulidad de la Circular Nº 031/2012 y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1019 a 1021 vta., interpuesto por Martha Carolina Gamarra Céspedes contra el Auto de Vista Nº S-124/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 993 a 999, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre Nulidad de la Circular Nº 031/2012 y otros, seguido por la recurrente contra Héctor Eduardo Bautista Pérez y otros; la contestación de fs. 1024 a 1028 vta., el Auto de concesión de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 1029; el Auto Supremo Nº 447/2021-RA de 24 de mayo cursante de fs. 1035 a 1036 vta., todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 330/2020 de 14 de septiembre cursante de fs. 912 a 918 por la que declaró IMPROBADA la demanda presentada por Martha Carolina Gamarra Céspedes sobre Nulidad de la Circular Nº 31/2012 emitida por el Directorio de Kennel Club Boliviano, publicada en el periódico los Tiempos sobre la expulsión de 22 socios por supuesta creación de la Federación Canofila Boliviana, el pago de daños y perjuicios, el reconocimiento, vigencia y legalidad de la persona jurídica “Federación Canofila Boliviana”, la legalidad de los actos jurídicos emergentes de la misma desde su aprobación y promulgación de estatutos y reglamentos, la declaratoria de nulidad de todas las determinaciones en contrario emitidas por el Directorio del Kennel Club Boliviano y la reivindicación de sus derechos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Martha Carolina Gamarra Céspedes por medio del escrito que cursa de fs. 966 a 971 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-124/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 993 a 999, CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que el art. 549 del Código Civil en su último numeral, condiciona la nulidad a los casos determinados por la ley, no encontrando en el catálogo sustantivo, la figura que adecue la condena de nulidad de actos formales (circular), cuyos alcances no involucran el propósito de crear, modificar o extinguir una relación de derecho, sino la de comunicar o hacer público el conocimiento de una determinación, tratándose de actos que guardan cierta afinidad, aunque también con visibles diferencias que hacen inconducente su invalidación bajo los alcances de la señalada norma.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1019 a 1021 vta., interpuesto por Martha Carolina Gamarra Céspedes; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó la errónea interpretación de los arts. 549 y 451 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada no consideró que el art. 451 del Sustantivo civil, dispone que las normas establecidas en dicho capítulo correspondiente al origen de las obligaciones y los contratos en general, son aplicables en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones contrarias, a los actos jurídicos en general, en ese entendido, siendo que la circular demandada constituye un acto jurídico, puesto que la misma afecta intereses y no responde a un procedimiento administrativo interno, le son aplicables las causales establecidas en el art. 549 de la norma indicada; más aún, si se considera que el Kennel Club Boliviano igualmente está condicionado al cumplimiento de normativa ordinaria, no pudiendo por tanto, eludir la obligación del debido proceso.

Con todo esto, sostuvo que es un error considerar que la circular demandada constituye un simple acto jurídico, cuando está por demás demostrado que es un instrumento eficaz de violación del debido proceso.

2. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de la declaración testifical prestada por Luis Fernando Montenegro, argumentando que el Ad quem, a tiempo de considerar el pago de daños y perjuicios, no tomó en cuenta que ese testigo claramente indicó que su persona (la recurrente) no puede usar libremente sus afijos, pues si bien estos aún se encuentran registrados en la Federatione Cinologique Internationale, no pueden ser utilizados, porque ello solo es posible a través del Kennel Club boliviano, que otorga un aval, y como dicha institución, a través de su Directorio, instruyó no dar curso a ningún tramite que involucre esos afijos, se le ha impedido el registro de sus ejemplares en la institución referida (FCI).

3. Reclamó que se realizó una mala y errónea interpretación de la prueba y del petitorio de la demanda, puesto que en la misma en ningún momento se solicitó el reconocimiento de la Federación Canofila Boliviana, ya que para ello se realizaba el trámite correspondiente, y en realidad lo que se pretendió es el reconocimiento y validez de las actas adjuntas como prueba que constituyeron los actos de fundación, aprobación de normativa y otros de dicha entidad como parte del Kennel Club Boliviano; es decir que se reconozca la oponibilidad de la Federación Canofila Boliviana dentro del Kennel Club boliviano.

4. Denunció que la normativa consistente en los arts. 16, 17, 21, 23, 994 y 999 núm. 1 del Código Civil, que fueron el sustento de la demanda, no fueron analizados ni mencionados en la sentencia ni en el Auto de Vista; situación que involucra la interpretación errónea o aplicación indebida de la norma citada expresamente.

5. Haciendo alusión de las SSCC Nº 371/2010-R, 1548/2013 y 2853/2010-R, sostuvo que todo acto administrativo público o privado de carácter definitivo o cuya determinación afecte un derecho o interés legítimo, está sujeto a un procedimiento de impugnación; razón por la que el proceso ordinario está abierto para todo conflicto de orden privado no criminal, pues ella aplica a toda pretensión que no esté fuera de la ley; además, las normas constitucionales, como es el debido proceso, deben ser consideradas y aplicadas en todos los procesos judiciales ordinarios o extraordinarios y no pueden ser ignoradas por ninguna autoridad judicial, menos a título de no tener competencia, siendo que la norma constitucional es la que prevalece sobre cualquier otra.

6. Por último, indicó que el Auto de Vista es incongruente, debido a que incorpora el art. 1453 del Código Civil, cuando esta norma no fue mencionada en la demanda.

Con base en lo expuesto solicitó que el Tribunal de alzada imprima el trámite de rigor y remita el recurso de casación ante el superior en grado y sea con las formalidades de rigor.

Respuesta al recurso de casación.

1. La parte demandada, a través del memorial de fs. 1024 a 1028, respondió al recurso de casación, manifestando que si bien la invalidez contractual resulta aplicable también a otros actos jurídicos “unilaterales de contenido patrimonial y los actos jurídicos en general”, resulta totalmente inadecuado para la consideración de supuestos vicios en un acto de mera comunicación, como lo es la circular de 21 de octubre de 2012; en ese entendido, lo argumentado por el Tribunal d apelación, en sentido de considerar que ese acto no crea, modifica ni extingue ningún derecho, es correcto, pues la parte actora no demandó la nulidad del acto de decisión por la cual fue expulsada (Resolución Nº 001/2012 del Comité de Ética y Disciplina), sino solo de la circular de comunicación, en tal sentido, ese acto no puede considerarse como un acto que genere efectos jurídicos.

2. Adujo que la pretensión de pago de daños y perjuicios fue interpuesta como accesoria a la pretensión principal de nulidad de la circular de comunicación y como esta no procedió, de ningún modo puede tener lugar el pedido de la indemnización reclamada por la recurrente.

3. En lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la vigencia y legalidad de la persona jurídica de hecho denominada “Federación Canofila Boliviana”, señaló que la recurrente, al margen de no explicar en qué consiste la errónea interpretación o mala aplicación de la norma, no tomó en cuenta que ese extremo no es una facultad de la autoridad judicial, pues la misma está regulada por la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas y que además, en este caso dicha documentación ya fue presentada luego de emitirse la sentencia y a tiempo de presentarse el recurso de apelación.

4. Por último, en lo que respecta a la pretensión de reivindicación, sostuvo que la recurrente incurre en mala fe cuando señala que ese extremo fue incorporado de forma oficiosa por el juez de instancia, cuando en el petitorio de su demanda, claramente se solicitó aquello.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal declare improcedente el recurso de casación por incumplir con la previsión del art. 220.I núm. 4) del CPC, alternativamente se lo declare infundado y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

III.2 En cuanto a la improponibilidad objetiva de la pretensión.

Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”

En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

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Máxima

CONTROL MATERIAL O DE FONDO/Está íntimamente ligado a los presupuestos intrínsecos de fundabilidad y de proponibilidad de la pretensión; la admisibilidad de la demanda es un poder reconocido la autoridad jurisdiccional de instancia, él cual no está obligado, a tramitar una demanda manifiestamente improponible.

Datos del proceso

Demandante
Martha Carolina Gamarra Céspedes
Demandado
Héctor Eduardo Bautista Pérez y otros.
Proceso
Nulidad de la Circular Nº 031/2012 y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2021AS/0630/2021Fuente oficial